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RUEDA D.O.

VIGNETI RUEDA

VIGNETI RUEDA

 

RUEDA

D.O.

O.M. ARM 12 Febrero 2009 n. 560

Resolución 21 de Septiembre 2011

 (fonte BOE)

Artículo 1.

Aprobación del Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Rueda» y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Rueda» y su Consejo Regulador, cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden. 

Protección nacional, comunitaria e internacional.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden de 3 de septiembre de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el Reglamento de Denominación de Origen «Rueda» y de su Consejo Regulador.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 21 de julio de 2008.–La Consejera de Agricultura y Ganadería, Silvia Clemente Municio.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «RUEDA» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

                                                        Ámbito de protección y su defensa

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común de Mercado Vitivinícola, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y con sujeción a lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Viña y el Vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio, quedan amparados o protegidos bajo el nivel de protección de la Denominación de Origen «Rueda», los vinos que cumplan, además de lo exigido en la legislación vigente, todos los requisitos establecidos en este Reglamento.

2. El nombre geográfico «Rueda» es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Castilla y León y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende, aplicada a los vinos, tanto al nombre geográfico «Rueda» como a los nombres de los términos municipales y localidades de la zona de producción delimitada en el artículo 5 de este Reglamento.
2. La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.
3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos por el presente Reglamento puedan inducir a confusión con los mismos, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «imitación», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros términos análogos, y aun cuando se indique el verdadero origen del vino.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos para el presente nivel, Denominación de Origen «Rueda», únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.

Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen y la aplicación de este Reglamento quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rueda» y a su Órgano de Control, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en adelante denominado abreviadamente ITACyL, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El Consejo Regulador elevará al ITACyL para su tramitación, si procediera, las propuestas que afecten a los derechos y deberes de sus operadores inscritos cuando éstas no estén contempladas entre las funciones establecidas en el artículo 26 del presente Reglamento.

Logotipo.

1. El Consejo Regulador tendrá registrado un logotipo como símbolo de la Denominación de Origen «Rueda».
2. Se autoriza el uso del nombre de la Denominación de Origen «Rueda» al Consejo Regulador a efectos del registro del citado logotipo en el Registro de Marcas así como en aquellos otros registros que resulte necesario a los efectos de protección del mismo.

 

 

 

Articulo 5.

zona de producción

 

La zona de producción de uva para la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen “Rueda” estará constituida por los terrenos que el Consejo Regulador, en base a criterios exclusivamente técnicos, considere especialmente aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo siguiente, con la calidad necesaria para ser destinada a la elaboración de tales vinos y que estén ubicados en los siguientes términos municipales y entidades locales:

 

Provincia de Valladolid:

Aguasal, Alaejos, Alcazarén, Almenara de Adaja, Ataquines, Bobadilla del Campo, Bocigas, Brahojos de Medina, Carpio del Campo, Castrejón, Castronuño, Cervillego de la Cruz, El Campillo, Fresno el Viejo, Fuente el Sol, Fuente Olmedo, Gomeznarro, Hornillos, La Seca, La Zarza, Lomoviejo, Llano de Olmedo, Matapozuelos, Medina del Campo, Mojados, Moraleja de las Panaderas, Muriel, Nava del Rey, Nueva Villa de las Torres, Olmedo, Pollos, Pozal de Gallinas, Pozáldez, Puras, Ramiro, Rodilana, Rubí de Bracamonte, Rueda, Salvador de Zapardiel, San Pablo de la Moraleja, San Vicente del Palacio, Serrada, Sieteiglesias de Trabancos, Tordesillas, Torrecilla de la Abadesa, Torrecilla de la Orden, Torrecilla del Valle, Valdestillas, Velascálvaro, Ventosa de la Cuesta, Villafranca del Duero, Villanueva del Duero y Villaverde de Medina.

 

Provincia de Ávila:

Blasconuño de Matacabras, Madrigal de las Altas Torres, Orbita (polígonos catastrales 1, 2, 4 y 5) y Palacios de Goda (polígonos catastrales 14, 17, 18, 19 y 22).

 

Provincia de Segovia:

Aldeanueva del Codonal, Aldehuela del Codonal, Bernuy de Coca, Codorniz, Coca (polígono catastral 7, correspondiente a la pedanía de Villagonzalo de Coca) Donhierro, Fuentes de Santa Cruz, Juarros de Voltoya, Montejo de Arévalo, Montuenga, Moraleja de Coca, Nava de la Asunción, Nieva, Rapariegos, San Cristóbal de la Vega, Santiuste de San Juan Bautista y Tolocirio.

 

2.–El Consejo Regulador podrá excluir para la plantación de viñedos, aquellos terrenos que por sus características no reúnan las adecuadas condiciones agronómicas, climáticas y edáficas para ser dedicados a la producción de uva acogida a la Denominación de Origen «Rueda».

3.–La delimitación geográfica de la zona de producción no será modificada como consecuencia de anexiones u otras variaciones en la delimitación territorial de los términos municipales acogidos a la Denominación de Origen ‘‘Rueda”

La zona de producción de uva para la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen «Rueda» est”ará constituida por los terrenos que el Consejo Regulador, en base a criterios exclusivamente técnicos, considere especialmente aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo siguiente, con la calidad necesaria para ser destinada a la elaboración de tales vinos y que estén ubicados en los siguientes términos municipales y entidades locales:

Artículo 6.

Variedades de uva.

La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes.

a) Variedades de uva blanca:
variedades principales: Verdejo.
variedades autorizadas: Sauvignon Blanc, Viura y Palomino Fino.
En el caso de la variedad Palomino Fino no se admitirá la inscripción de nuevas plantaciones realizadas con esta variedad.

b) Variedades de uva tinta:
variedades principales: Tempranillo.
variedades autorizadas: Cabernet Sauvignon, Merlot y Garnacha.

Densidades de plantación.

Para todas las variedades viníferas la densidad mínima de plantación será de

1.100 cepas por hectárea en plantaciones con formación en vaso

 2.200 cepas por hectárea en plantaciones con formación en espaldera.

Rendimientos máximos admitidos.

1. Los rendimientos máximos admitidos por hectárea en viñedos en plena producción, entendiendo como tal a partir del quinto año de plantación, serán los siguientes:

a) Variedades blancas en espaldera:
Verdejo: 10.000 Kg/Ha.
Viura: 12.000 Kg/Ha.
Sauvignon Blanc: 10.000 Kg/Ha.

b) Variedades Blancas en pie bajo (vaso):
Verdejo: 8.000 Kg/Ha.
Viura: 10.000 Kg/Ha.
Sauvignon Blanc: 8.000 Kg/Ha.
Palomino fino:            10.000 Kg/Ha.

c) Variedades tintas: 7.000 Kg/Ha.

A los efectos del cálculo del rendimiento, se considera «espaldera», aquel sistema de conducción de la vid formando una estructura vertical de postes y alambres de sujeción, dispuestos estos últimos en al menos tres filas de alambres y con una altura mínima de 150 cm. desde el suelo hasta el extremo del poste, excepto en aquellos viñedos registrados como «espalderas» en el Consejo Regulador con anterioridad a la aprobación de este Reglamento o bien que se reestructuren a espalderas antes del 30 de junio de 2011.
2. Los rendimientos máximos admitidos por hectárea señalados en el apartado anterior se incrementan en un 20% para aquellos viñedos concretos cuya producción sea destinada exclusivamente a la elaboración de vinos espumosos. En estos casos el viticultor y la bodega elaboradora deberán presentar antes del día 1 de julio y en cada campaña vitícola, una solicitud por escrito informando de la parcela vitícola cuya producción va a ser destinada a la elaboración de vinos espumosos.
3. El Consejo Regulador podrá, en los términos previstos en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de la viña y del vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006, disminuir los rendimientos máximos admitidos en función de las condiciones climáticas de cada campaña.

4. En los primeros años de implantación del viñedo, la producción máxima autorizada será la siguiente:

Año 1.º: 0% del máximo autorizado (año de plantación).
Año 2.º: 0% del máximo autorizado.
Año 3.º: 50% del máximo autorizado.
Año 4.º: 75% del máximo autorizado.
Año 5.º y siguientes: 100% del máximo autorizado.

5. El control de los rendimientos máximos de uva por hectárea admitidos se realizará por parcelas vitícola.

 A los efectos de este Reglamento, se entenderá por parcelas vitícolas la superficie de viñedo con características agronómicas homogéneas en cuanto a edad de plantación, variedad, marco de plantación y sistema de conducción, perteneciente a un solo viticultor inscrito y cuyo recinto puede corresponderse con:
Una parcela catastral: Cuando el viñedo coincide con la parcela catastral en cuanto a superficie y perímetro.
Varias parcelas catastrales: Cuando el viñedo se localiza sobre más de una parcela catastral, de forma que no puede realizarse un control independiente en cada una de ellas. En estos casos se definirá la parcela vitícola con la siglas PV y en el Registro de Parcelas Vitícolas se deberán indicar las parcelas catastrales y/o subparcelas que la forman.
Parte de una parcela Catastral: Cuando en una parcela catastral existan varias subparcelas diferenciadas, en cuyo caso en el Registro de Parcelas Vitícolas deberán figurar como subparcelas de la parcela catastral y la parcela vitícola se corresponderá con la subparcela.
6. El Órgano de Control descalificará, para una campaña determinada, la producción de aquellas parcelas vitícolas en las que el resultado del aforo de producción realizado según el procedimiento establecido en el Manual de Calidad, dé como resultado, rendimientos esperados superiores a los rendimientos máximos admitidos por hectárea establecidos en el presente artículo.
7. Cuando la vendimia se realice mecánicamente, a la producción obtenida le será aplicado un incremento de producción del 4% frente a la vendimia manual.
8. Las uvas procedentes de parcelas cuyos rendimientos máximos por hectárea superen los límites admitidos precitados, no podrán destinarse a la elaboración de vino protegido por la Denominación de Origen «Rueda».

Prácticas de cultivo.

1. La formación de la cepa y su conducción se efectuarán teniendo en cuenta los rendimientos máximos admitidos en el artículo anterior, no pudiendo superar en ningún caso las

40.000 yemas productivas por hectárea.

2. Queda prohibida la plantación, sustitución de marras, injerto in situ y el sobreinjerto, en viñedos inscritos, de variedades de uva no previstas en el artículo 6 del presente Reglamento.
3. No se permitirá el aclareo de racimos con posterioridad al 20 de agosto salvo a solicitud expresa del viticultor y previa inspección o realización del aforo de cosecha por los Servicios Técnicos del Órgano de Control. Esta fecha podrá ser modificada, con anterioridad al 31 de julio de cada año, por el Consejo Regulador en el ejercicio de la competencia prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 26 de la
Ley 8/2005 de la Viña y del Vino de Castilla y León.
4. El Consejo Regulador podrá anualmente restringir, previo informe técnico justificativo, el uso de determinados productos fitosanitarios o la realización de determinadas prácticas culturales cuando su realización perjudique o pueda perjudicar el potencial enológico de la uva.

 

Riego del Viñedo.

1. Se permite el riego de viñedo en las plantaciones inferiores a dos años desde su implantación, en cualquier época del año.
2. Se permite el riego de viñedo, excepto en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 8 de julio de cada año. En todo caso el Consejo Regulador modificará la fecha límite de riego cuando existan causas técnicas que lo justifiquen, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y en el artículo 12 del Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 de julio.
3. El Consejo Regulador establecerá criterios específicos a aplicar en determinadas campañas, si la situación coyuntural así lo requiere.
4. Queda prohibido el riego del viñedo «a manta».

 

Vendimia.

1. La vendimia se realizará cuando la uva adquiera el grado de madurez adecuada, y con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos partidas de uva sana, rechazando cualquier partida que no se encuentre en perfectas condiciones. La graduación alcohólica volumétrica potencial mínima de las partidas o lotes unitarios de vendimia será de

 

12,00% Vol. para las variedades tintas

10,50% Vol. para las variedades blancas.

En el caso de partidas de uva destinadas a la elaboración de vinos espumosos y que cumplan lo establecido en el artículo 8.2 del presente Reglamento será admitida una graduación alcohólica volumétrica potencial mínima de 9,5% Vol. Dichas partidas de uva no podrán ser destinadas a la elaboración de otro tipo de vinos.
La medición y control de la graduación alcohólica volumétrica potencial de las partidas de uva será realizada por los Servicios Técnicos mediante refractómetro u otros sistemas de medición rápida de graduación alcohólica, cuyo resultado determinará si la partida de uva se ajusta a la graduación alcohólica volumétrica natural mínima, determinando en dicho momento si la partida cumple los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento.
2. La vendimia se realizará recolectando separadamente por variedades.
3. El transporte de uvas a las bodegas se realizará utilizando medios y aplicando prácticas que afecten lo menos posible a la calidad de las mismas.
4. En el marco de lo establecido por este Reglamento y como desarrollo al mismo, el Consejo Regulador establecerá, para cada campaña, unas Instrucciones de vendimia.
5. El manual de calidad del Órgano de Control, teniendo en cuenta las Instrucciones de vendimia previstas en el apartado anterior, establecerá un procedimiento de control de vendimia así como un procedimiento para la realización de aforos de parcelas vitícolas.

 

Otros usos de la uva.

1. El viticultor que lo desee podrá, para una campaña determinada, no someter a calificación la producción de uva de una o varias parcelas inscritas en la Denominación de Origen poniéndolo en conocimiento del Consejo Regulador con anterioridad a la fecha que anualmente éste determine. Asimismo, deberá comunicarle si dicha producción será destinada a otro nivel de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 8/2005, o a otros usos.
2. Si, por motivos climáticos, fitosanitarios o por incidencias de cultivo, parte de la parcela o parcelas vitícolas no reunieran las condiciones exigidas por el Reglamento, el viticultor deberá solicitar su descalificación al Órgano de Control, quedando obligado además a realizar las comunicaciones al Consejo Regulador previstas en el apartado anterior.
3. Cuando el Órgano de Control compruebe que la producción de uva no se ajusta a lo establecido en este Reglamento, se procederá a la descalificación de la uva para esa campaña vitícola.
4. Los viticultores que tengan parcelas descalificadas, sean éstas a petición propia o por decisión del Órgano de Control, deberán comunicar a éste la fecha de vendimia de las mismas siguiendo el procedimiento aprobado por éste.
5. La uva no calificada será elaborada de forma independiente del resto, debiendo permanecer el vino elaborado perfectamente diferenciado e identificado hasta su venta.
6. El Consejo Regulador deberá conocer el destino de la totalidad de la producción de uva de los viñedos inscritos en su Registro de Parcelas Vitícolas para lo cual el viticultor deberá comunicar antes del inicio de la vendimia, el destino de la uva cuando éste no sea a bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de la Denominación de Origen «Rueda», incluso cuando sea para autoconsumo, debiendo justificarse documentalmente al finalizar la vendimia.

 

 

Elaboración del vino.

1. La elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de vinos con Denominación de Origen «Rueda» se realizará en bodegas enclavadas dentro de los términos municipales de la zona de producción indicada en el artículo 5 del presente Reglamento, cuyas instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas al que alude el artículo 33 del presente Reglamento.
2. En las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción, salvo en los casos establecidos en el apartado 3 y 4 b) del presente artículo.
3. Aquellas bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de la Denominación de Origen «Rueda» con anterioridad a la publicación de este Reglamento y que lo soliciten en el plazo de tres meses desde esta fecha de publicación podrán elaborar en la misma instalación, además del vino acogido a la Denominación de Origen «Rueda», durante un plazo de siete años desde la entrada en vigor de este Reglamento, vinos tintos o rosados no acogidos a la Denominación de Origen «Rueda» siempre y cuando las uvas tintas procedan de viñedos inscritos en el Registro Vitícola de Castilla y León, para lo cual deberán garantizar la separación e independencia de los vinos. A estos efectos el Consejo Regulador propondrá los requisitos mínimos de control a que debe someterse cada operador.
4. Transcurrido dicho plazo de siete años, las bodegas que se hayan acogido a lo establecido en el apartado anterior deberán optar entre las siguientes posibilidades:

a) Elaborar vinos tintos y rosados con derecho a Denominación de Origen «Rueda» y con uva procedente de la zona de producción de la Denominación de Origen «Rueda» establecida en el artículo 5 de este Reglamento, no pudiendo elaborar, almacenar o manipular uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen “Rueda”.
b) Elaborar, almacenar, envejecer y/o embotellar vinos tintos o rosados, con uva procedente de fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen «Rueda» siempre y cuando las uvas tintas procedan de viñedos inscritos en el Registro Vitícola de Castilla y León.

Si en algún momento posterior, alguna de las bodegas que haya optado por esta opción pretende iniciar la elaboración, almacenamiento, crianza o embotellado de vinos tintos y/o rosados amparados por la Denominación de Origen «Rueda», deberá comunicarlo por escrito al Consejo Regulador, entendiéndose que en dicho momento se acoge de forma definitiva a lo establecido en la letra a) del presente artículo.
5. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo.
6. En la extracción de mostos se aplicarán presiones adecuadas para su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a

72 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva.

Las fracciones de mosto o vinos obtenidas por presiones en las que se supere el rendimiento establecido, no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
7. La elaboración deberá realizarse en depósitos o recipientes que eviten la contaminación del vino. Cuando se trate de depósitos de obra estos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarías o similares y se encontrarán en perfecto estado de mantenimiento.

                                                                                 CAPÍTULO IV
                                                       Tipos de vinos, características y envasado

 

Tipos de Vinos.

Los tipos de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Rueda» serán los siguientes:

a) Blanco, se elaboraran exclusivamente con variedades de uva blanca y a su vez  se denominaran:
a.1) Rueda Verdejo, elaborado a partir de un mínimo del 85 por 100 de uvas de la variedad Verdejo.
a.2) Rueda Sauvignon, elaborado a partir de un mínimo del 85 por cien de uvas de la variedad Sauvignon Blanc.
a.3) Rueda, elaborado a partir de un mínimo del 50 por 100 de uvas de la variedad Verdejo.

a.4) Rueda Espumoso, vino espumoso obtenido según el método tradicional.

El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación, deberá tener una duración mínima de 9 meses.

La composición varietal de estos vinos será:
Secos o Semisecos, elaborados con un mínimo del 50 por 100 de uvas de la variedad Verdejo.
Brut o Brut Nature, elaborados con un mínimo del 85 por 100 de uvas de la variedad Verdejo.

a.5) Rueda Dorado, vino de licor, seco, obtenido por crianza oxidativa,

con una graduación mínima adquirida de 15,00% vol.,

a partir de variedades autorizadas.

La crianza se ajustará a lo establecido en el artículo 17.5,

debiendo permanecer el vino en envase de roble durante, al menos, los dos últimos años antes de su comercialización.

b) Rosado, elaborado a partir de un mínimo del 50% de variedades tintas autorizadas en este Reglamento.

Se podrán elaborar vinos rosados espumosos obtenidos por el método tradicional y que se denominaran Rueda Rosado Espumoso,

siendo el periodo de crianza en botella, incluida la segunda fermentación, al menos, de nueve meses.

c) Tinto, elaborado a partir de variedades tintas autorizadas.

 

Características de los vinos.

1. Las características físico-químicas de los vinos amparados por la Denominación de Origen serán las determinadas en el Anexo 1 de este Reglamento.

2. Las características organolépticas de los vinos amparados por la Denominación de Origen serán las siguientes:

Rueda Verdejo:

vino cuya fase visual presenta un color entre amarillo pálido a amarillo verdoso y amarillo pajizo intenso, limpio y brillante.

La fase olfativa debe presentar aromas limpios y frutales con tonos herbáceos de intensidad media.

La fase gustativa debe transmitir sensaciones frescas junto a un importante cuerpo y estructura con un toque amargo característico de la variedad Verdejo.

Este tipo de vino debe tener un marcado carácter varietal.

Rueda:

vino cuya fase visual presenta un color amarillo pálido a amarillo pajizo e incluso amarillo verdoso, limpio y brillante.

La fase olfativa debe ser limpia de intensidad media donde predominarán aromas frutales junto a toques florales de intensidad variable.

La fase gustativa debe transmitir sensaciones limpias, frescas y suavidad de matices con apreciados tonos a la variedad verdejo.

Rueda Sauvignon:

 vino con una fase visual limpia y brillante con color amarillo pálido a amarillo verdoso.

La fase olfativa es de amplia intensidad con tonos a hierbas junto a frutas tropicales.

La fase gustativa es ligera y agradable paso de boca con recuerdos herbáceos que en algunos casos pueden entremezclarse con tonos a frutas tropicales.

Este tipo de vino debe tener un marcado carácter varietal.

Rueda Verdejo y Rueda Sauvignon «Fermentado en Barrica»:

vino cuya fase visual presentan colores más intensos que los tipos de vino joven aportado por su proceso de elaboración, y de igual forma deben ser limpios y brillantes.

La fase olfativa debe presentar aromas limpios con tonos ahumados y tostados entremezclados con aromas frutales y florales propios de la variedad de intensidad media.

En fase gustativa debe transmitir sensaciones grasas, amplias y complejas con un roble bien ensamblado.

Este tipo de vino debe tener un importante componente varietal.

Rueda Espumoso (Blanco/Rosado):

fase visual amarillo verdoso a amarillo dorado, en el caso de ser elaborados con variedades blancas,

y de tonos rosa-fresa a piel de cebolla, en los casos de utilizar para su elaboración variedades tintas,

 limpio y brillante con burbuja esférica, pequeña y de desprendimiento constante y continuo.

En fase olfativa será limpio, intenso, complejo afrutado y varietal.

En fase gustativa será amplio con volumen proporcionado por un desprendimiento de carbónico que aporta vivacidad con un final frutal amplio de sabores que en algunos casos en función de su envejecimiento sobre lías, existirán notas tostadas con ligeros recuerdos de levadura.

Rueda Dorado:

vino que en su fase visual presenta un color dorado, limpio y brillante.

La fase olfativa denota su alta graduación alcohólica y su crianza oxidativa así como sensaciones aportadas por el roble utilizado en su elaboración con lo que tenemos matices aromáticos de frutos secos y fondos tostados.

En la fase gustativa se muestran glicéricos con una amplia gama de sabores a frutos secos fondos tostados con una importante complejidad aportada por su larga oxidación en madera.

Tinto joven:

vino cuya fase visual presenta un color entre rojo rubí y rojo picota con tonos violáceos en capa fina que muestran su juventud y frescura.

Los aromas son limpios, francos y transmiten un potencial aromático de frutas silvestres.

En boca es un vino muy completo, sabroso y estructurado, con un correcto equilibrio de sus componentes, recordando de nuevo las sensaciones experimentadas en la fase olfativa.

Rosado:

vino cuya fase visual es limpio, brillante y transparente de color rosa-fresa a piel de cebolla.

Franco en nariz con intensos aromas frutales de frambuesas, grosellas y mora.

En boca es sabroso, redondo, estructurado, vivo y pleno de sabores.

Tintos envejecidos en barrica de roble:

en fase visual es limpio y brillante de color rojo rubí a rojo picota con reflejos ligeramente pardos que denotan su período de envejecimiento en barricas de roble.

En nariz muestra aromas frutales propios de la variedad o variedades empleadas, en mayor o menor medida en función del período de envejecimiento, entremezclados con aromas de madera de calidad perfectamente ligados.

En boca resalta la complejidad propia de un vino sometido a crianza que entremezcla los sabores frutales entre los vainilla que aporta una madera de gran calidad.

Artículo 16. Envasado, embotellado y etiquetado.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Rueda», únicamente podrán circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y hayan sido previamente aprobados por el Consejo Regulador.
2. El embotellado y etiquetado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Rueda» deberá ser realizado exclusivamente por los titulares de las bodegas embotelladoras inscritas en el Registro de Bodegas a que refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
3. Todos los vinos amparados que se comercialicen para consumo se expedirán embotellados. Las botellas deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Unión Europea.

El cierre de las botellas se realizará con tapón cilíndrico de corcho natural, aglomerado de corcho, tapón sintético o tapón de rosca.
4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar otros envases y cierres especiales para usos específicos siempre que ello no deteriore la calidad ni la imagen de los vinos protegidos.

 

Artículo 17.

Indicaciones sobre envejecimiento y sus métodos.

1. El envejecimiento de los vinos se realizará en barricas de madera de roble en las bodegas de envejecimiento inscritas en el Registro previsto en el artículo 33 del presente Reglamento.


2. En los vinos blancos y rosados amparados por la Denominación de Origen «Rueda», se podrá hacer uso de la mención «Crianza», cuando se realice el período de envejecimiento por un plazo no inferior a

dieciocho meses,

de los cuales seis meses, como mínimo, lo será en barrica de madera de roble con capacidad máxima de 330 litros.

En los vinos tintos amparados por la Denominación de Origen «Rueda», se podrá hacer uso de la mención «Crianza», cuando se realice el período de envejecimiento por un plazo no inferior a

veinticuatro meses,

de los cuales seis meses, como mínimo, lo será en barrica de madera de roble con capacidad máxima de 330 litros.

3. Podrán utilizar las indicaciones «Reserva» y «Gran reserva» únicamente los vinos blancos, tintos y rosados de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia de un proceso de crianza y que, necesariamente, deberán de ajustarse a las siguientes normas:

3.1 Para la indicación de «Reserva»:

vinos Blancos y Rosados:

crianza en barrica de madera de roble, de capacidad máxima de 330 litros, y botella durante un período total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de madera de roble de seis meses.

Vinos Tintos:

crianza en barrica de madera de roble, de capacidad máxima de 330 litros, y botella durante un período total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de madera de roble de doce meses.

3.2 Para la indicación «Gran reserva»:

vinos Blancos y Rosados:

crianza en barrica de madera de roble, de capacidad máxima de 330 litros, y botella durante un período total de cuarenta y ocho meses, como mínimo, con una duración mínima de crianza en barrica de madera de roble de seis meses.

Vinos Tintos:

crianza de veinticuatro meses como mínimo en barrica de madera de roble, de capacidad máxima de 330 litros, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

4. La indicación «Fermentado en barrica» podrá ser utilizada en aquellos vinos cuya fermentación y transformación mosto-vino sea realizada en barricas de madera de roble con capacidad máxima de 600 litros, permaneciendo en las mismas durante un período total no inferior a 3 meses.

5. Todos los vinos de licor amparados por la Denominación de Origen «Rueda»

se someterán a un proceso de envejecimiento y crianza que tendrá una duración mínima de cuatro años.

El vino permanecerá los dos últimos años, según se establece en el artículo 14, en barricas de madera de roble de una capacidad máxima de 1.000 litros.

6. Los periodos de envejecimiento empezaran a contar a partir del 15 de noviembre del año de la vendimia.

7. Los vinos espumosos y los vinos de licor solamente podrán utilizar las menciones previstas para ellos en la legislación vigente.

Artículo 18.

Otras indicaciones.

1. Será obligatoria la indicación del año de la cosecha, en el etiquetado de todos los vinos protegidos excepto en los tipos “Rueda Dorado, Rueda Espumoso y Rueda Rosado Espumoso”, cuando la etiqueta que contiene las indicaciones obligatorias, sea de menor tamaño que la contraetiqueta de la bodega, la indicación del año de la cosecha deberá figurar obligatoriamente en ambas.
2. Esta indicación se aplicará a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino procedente de uvas de otras cosechas.

No obstante, a efectos de corregir las características de los vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en el producto resultante en una proporción mínima del 85%.
3. El etiquetado podrá hacer mención al nombre de la variedad de uva principal si el vino procede en un 85% o más de mostos obtenidos de dicha variedad.

Parámetros físico-químicos exigibles a los vinos acogidos a la Denominación de Origen Rueda:

 

“Rueda Verdejo”:

Grado minimo: 11,50% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,70 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,65 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 180 mg/l;

Azucares reduictores maximo: 4,00 g/l;

 

“Rueda”,

“Rueda Sauvignon”:

Grado minimo: 11,00% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,70 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,65 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 180 mg/l;

Azucares reduictores maximo: (1)

 

“Rueda Espumoso blanco”:

Grado minimo: 11,50% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,70 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,65 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 180 mg/l;

Azucares reduictores maximo: (1)

 

“Rueda Dorado”:

Grado minimo: 15,00% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,00 g/l;

Acidez Volátil maxima: (1);

Anhidride Sulfuroso total maximo: 150 mg/l;

Azucares reduictores maximo: (1)

 

“Rueda rosado”, crianzas, Reserva e Gran reserva:

Grado minimo: 12,50% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,50 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,80 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 180 mg/l;

Azucares reduictores maximo: (1)

 

“Rueda” fermentado en batticas,

“Rueda Verdejo” fermentado en barricas:

“Rueda Sauvignon$ fermentado en barricas:

Grado minimo: 12,50% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,70 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,80 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 180 mg/l;

Azucares reduictores maximo: 4,00 g/l;

 

“Rueda risado”:

Grado minimo: 11,00% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,70 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,65 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 180 mg/l;

Azucares reduictores maximo: (1);

 

“Rueda Espumoso rosado”:

Grado minimo: 11,50% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,70 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,65 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 180 mg/l;

Azucares reduictores maximo: (1);

 

“Rueda Tintos del año:

Grado minimo: 12,00% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,00 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,70 g/l;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 150 mg/l;

Azucares reduictores maximo: 4,00 g/l;

 

“Rueda tintos mas de un año (2):

Grado minimo: 12,00% vol.;

Acidez total (tartar) minima: 4,00 g/l;

Acidez Volátil maxima: 0,80 g/l, mas 0,06 cada grado mas 10,00% vol.;

Anhidride Sulfuroso total maximo: 150 mg/l;

Azucares reduictores maximo: 4,00 g/l;

 

<!--[if !supportLists]-->(1)         <!--[endif]-->En aquellos parámetros o limitaciones en los que no se haya establecido valor, regirán los fijados por la normativa vigente en la materia.

<!--[if !supportLists]-->(2)         <!--[endif]-->Se entenderá por «Tintos más de un año» aquellos vinos tintos, con o sin envejecimiento, que se sometan al proceso de calificación con posterioridad al 31 de octubre del año siguiente de la vendimia.

 

 

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