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PENEDÈS DO

VIGNETI VILLAFRANCA DEL PENEDES

VIGNETI VILLAFRANCA DEL PENEDÈS

PENEDES

D.O.

O. ARP 16 Febrero 2006

Resolución 8 Mayo 2009

Resolución 14 Mayo 2011

(fonte BOE)

 

Reglamento de la Denominación de Origen Penedès

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

Artículo 1.

Régimen jurídico.

 
De acuerdo con lo que dispone la
Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen “Penedès” los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, el envejecimiento, la designación y la comercialización, todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

 

Artículo 2.

Protección de la Denominación de Origen.

2.1 El nombre de la Denominación de Origen “Penedès” queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.
2.2 El nombre de la Denominación de Origen “Penedès” es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de enajenación ni gravamen.
2.3 El nombre de la Denominación de Origen “Penedès” podrá ser utilizado, y no se podrá negar el uso a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, que figuren inscritas en el registro o registros correspondientes y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción de que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso.
2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y los signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otras expresiones análogas.
2.5 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y a los nombres de las comarcas, a los términos municipales y a sus agregados y todos los parajes que componen la zona de producción y envejecimiento y embotellado.
2.6 La protección se extiende desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos que se han incluido en la Denominación de Origen y que se han inscrito en el Registro. La protección implica la prohibición de utilizar cualquier indicación que pueda inducir a error, en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos tanto en el envase como en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los vinos.
2.7 Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Penedès únicamente podrán utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen “Penedès”.

 

Artículo 3.

Competencia en la defensa de la protección de la Denominación de Origen.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca; y a otras administraciones competentes, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

 

CAPÍTULO 2
Producción

 

Artículo 4.

Zona de producción.

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Penedès” está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos que se indican en el anexo 2 de esta disposición, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.
4.2 El Consejo Regulador podrá proponer, dentro de la zona de producción, subzonas de acuerdo con las diferentes características del suelo y de microclima específicos y de los vinos y mostos producidos.
4.3 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, deberán quedar delimitados en los planos del Registro Vitivinícola de Cataluña y de la forma que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, igualmente se establecerán las oportunas correspondencias entre el Registro vitivinícola de Cataluña, el Registro de viticultores de la de la Denominación de Origen “Penedès” y la documentación catastral con la localización correcta de las parcelas a través de un Sistema de Información Geográfica (SIG).

Las parcelas con requerimientos adicionales deberán hacer constar expresamente esta condición a fin y efecto de que se tenga en cuenta en el momento de permitir o no su inclusión en la zona de producción con indicación de las limitaciones a que están sujetas.
4.4 En el supuesto de que el titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios.
4.5 Para que las parcelas incluidas dentro de la zona de producción tengan derecho a la protección de la Denominación de Origen “Penedès”, es necesario que consten y estén efectivamente inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña en fecha 1 de enero de la cosecha que se quiere calificar.
4.6 La inclusión de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen “Penedès” requerirá la aprobación de la Comisión Rectora, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para informe preceptivo, que podrá solicitar los informes técnicos que sean necesarios, y corresponde al/a la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca la adopción del acuerdo definitivo.

 

Artículo 5.

Variedades de Vitis vinifera.

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas que aparecen en el anexo 3 de esta disposición.
5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, y podrá fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen.
5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ensayo de las nuevas variedades de Vitis vinifera que sobre la base de las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicos y organolépticos de los vinos obtenidos, se compruebe que las uvas producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino resolverá las experimentaciones y autorizará, si procede, la inclusión de las nuevas variedades en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Penedès”.
5.4 Durante el período de ensayo y experimentación de nuevas variedades de Vitis vinifera el Consejo Regulador podrá autorizar, a la vista de las determinaciones analíticas y organolépticas y con los informes técnicos que estime oportunos, la elaboración de vinos aptos para ser amparados con uva procedente de estas variedades.

Esta autorización será efectiva para la campaña vitivinícola de ese año y será obligatoria mientras dure el período antes citado.

 

Artículo 6.

Prácticas de cultivo.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.

Todos los trabajos culturales respetarán el equilibrio fisiológico de la planta, serán respetuosos con el medio ambiente y aplicarán los conocimientos agronómicos que tiendan a la obtención de una uva en condiciones óptimas para su vinificación.
6.2 La formación de la cepa y su conducción deberá ser la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, con

una densidad de plantación  máxima de 4.500 cepas/ha

una densidad mínima de 1.800 cepas/ha.

6.3 El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o técnicas de cultivo que constituyan un avance en la técnica vitícola y se compruebe que afectan favorablemente a la calidad de la uva y del vino producido.

De esta experimentación se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que, si procede, lo apruebe.
6.4 La práctica de riego, que deberá ser autorizada previamente por el Consejo Regulador, se podrá llevar a cabo únicamente con el objeto de mejorar la calidad de la uva, su grado alcohólico y su acidez.

Las parcelas de viña podrán ser reequilibradas hídricamente atendiendo tanto a las condiciones hídricas del suelo como a las condiciones ecológicas de la viña.
En ningún caso se autorizará el riego después del envero de las uvas.
6.4.1 El Consejo Regulador realizará un
control de calida d específico del grado alcohólico y de la acidez de la uva de las viñas hídricamente reequilibradas.
6.4.2 Atendiendo la capacidad de retención de agua de los diferentes tipos de suelos, y para mejorar la capacidad vegetativa de la cepa, el Consejo Regulador velará para que las parcelas de viña sean hídricamente reequilibradas tanto cuando finalice la vendimia en el otoño como también cuando finalice el período invernal.
6.4.3 El Consejo Regulador se reserva el derecho a suspender las autorizaciones de riego según las variaciones de la calidad de la uva y del régimen hídrico del año vitivinícola.

 

Artículo 7.

Vendimia.

7.1 La vendimia se realizará con la mayor atención, y exclusivamente se dedicará a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario para la obtención de vinos.

Cada año, durante la parada invernal de la viña, el Consejo Regulador podrá fijar la riqueza en azúcares, expresada en grados Brix o en su conversión a grado alcohólico volumétrico (según el Reglamento CEE 2676/1990, y posteriores actualizaciones), mínima para cada variedad, siempre y cuando

el grado alcohólico volumétrico natural mínimo sea superior a los 9,50% vol,

y sobre la base de criterios de consecución de una mejora de la calidad.
7.2 El Consejo Regulador podrá determinar para cada variedad de Vitis vinifera y para cada zona que forma parte de la Denominación de Origen “Penedès” la fecha de iniciación de la vendimia y acordar instrucciones sobre el ritmo de recolección, a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como la forma de transporte de la uva vendimiada para que se efectúe sin deterioro de la calidad.

 

Artículo 8.

Producción admitida.

8.1 La producción máxima admitida por hectárea será de

120 quintales métricos para variedades blancas

90 quintales métricos para variedades tintas.
8.2 El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente los límites anteriores, de acuerdo con los parámetros cualitativos exigibles a un VCPRD, en un 25% en más o en menos, en determinadas campañas y para determinadas áreas, parcelas o polígonos, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previas necesarias.
8.3 La uva que proceda de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen. El Consejo Regulador adoptará las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

 

Artículo 9.

Nuevas plantaciones y replantaciones.

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen “Penedès”, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, con carácter previo a las inscripciones correspondientes. Corresponde al director general competente en materia de producción agrícola la autorización para la inscripción en el Registro vitivinícola de Cataluña.

9.2 No se admitirá la inscripción en el Registro de viticultores de titulares de parcelas de viñas de nuevas plantaciones mixtas que a la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.
9.3 El Consejo Regulador, en situaciones de excedentes de uva o de vino de la Denominación de Origen, podrá decidir no inscribir nuevas parcelas en el Registro de viticultores.

 

CAPÍTULO 3
Métodos de obtención y elaboración

 

Artículo 10.

Métodos de obtención.

Las técnicas utilizadas en la vendimia, el transporte y la manipulación de la uva, el control de la fermentación, las prácticas enológicas durante todo el proceso de vinificación y el envejecimiento del vino, tenderán a obtener productos de la máxima calidad y tipicidad, y se mantendrán las características de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen “Penedès”.

 

Artículo 11.

Métodos de elaboración.

 

En la producción de vino se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del vino, de manera que su rendimiento no sea superior a

66 litros de vino para variedades blancas

70 litros de vino para variedades negras por cada 100 kg de vendimia.

El Consejo Regulador podrá modificar, en más o en menos y de acuerdo con la legislación vigente, el límite de litros de mosto por cada 100 kg de vendimia con un margen máximo de

8 puntos porcentuales para los blancos

4 puntos porcentuales para los negros,

en determinadas campañas y por determinadas zonas, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados siempre y cuando se efectúe con anterioridad a la vendimia y con los asesoramientos y las comprobaciones que sean necesarios.

11.2 En la elaboración de los diferentes tipos de vinos protegidos deberán usarse las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3.

Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
11.3 Se entenderá como vino de pago amparado dentro de la Denominación de Origen “Penedès” el vino producido en su totalidad dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen “Penedès”, de acuerdo con lo que determina el capítulo 3 del título 1 del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, relativo a vinos de pago.
El Consejo Regulador podrá establecer una norma técnica interna que complemente la normativa vigente aplicable a los vinos de pago.

11.4 Se pueden producir vinos de acuerdo al método de elaboración dulce de frío,

con las variedades:

Chardonnay, Gewurtztraminer, Malvasía de Sitges, Moscatel de grano menudo, Moscatel de Alejandría, Riesling, Sauvignon blanco y Merlot,

procedente de uva madura que presente una

riqueza natural mínima de 240 gr/l de azúcar,

fermentación parcial del mosto y posterior parada de fermentación por técnicas de frío, solas y complementadas por otros, sin adición ni edulcoración.

Además tendrá que tener un contenido de azúcares reductores entre 70 y 150 gr/l.

 

 

CAPÍTULO 4
Envejecimiento y menciones

 

Artículo 12.

Zona de elaboración o envejecimiento.

12.1 La zona de elaboración o envejecimiento de los vinos de la Denominación de Origen “Penedès” coincide con los términos municipales que integran la zona de producción relacionada en el anexo 2 de esta disposición.
12.2 Únicamente se podrán someter a envejecimiento los vinos de la Denominación de Origen “Penedès” aptos para esta finalidad.
12.3 El tiempo de envejecimiento se computará

a partir del 1 de octubre correspondiente a cada vendimia.

 

Artículo 13.

Menciones.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos de las menciones de crianza, reserva, y gran reserva, se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.

 

13.2 Para poder utilizar el término crianza, el proceso de envejecimiento será el siguiente:
Para los vinos blancos

será necesaria una permanencia mínima en envases de madera de roble de seis meses,

y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de dieciocho meses como mínimo.
Para los vinos tintos

será necesaria una permanencia mínima en envase de madera de roble de seis meses

 y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de veinticuatro meses como mínimo.

13.3 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:
Para los vinos blancos

la duración de este proceso no será inferior a los seis meses de permanencia mínima en envase de madera de roble,

y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de veinticuatro meses como mínimo.
Para los vinos tintos

la duración de este proceso no será inferior a doce meses en envase de madera de roble, como mínimo,

 y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de treinta y seis meses como mínimo.

13.4 Para la utilización del término gran reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:
Para los vinos blancos

será necesaria una permanencia mínima en envase de madera de roble de seis meses,

y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de cuarenta y ocho meses, como mínimo.
Para los vinos tintos

será necesaria una permanencia mínima en envase de madera de roble de veinticuatro meses,

y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de sesenta meses, como mínimo.

13.5 En todos los procesos de envejecimiento descritos en los apartados anteriores los envases de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 330 litros.

13.6 Las indicaciones premium, reserva podrán ser utilizadas para los vinos espumosos de calidad de la Denominación de Origen “Penedès” de acuerdo con la definición de la normativa comunitaria y siempre y cuando el proceso de elaboración

sea como mínimo de dieciocho, veinticuatro,

respectivamente, para cada una de las menciones.

 

Artículo 14.

Designación de los vinos.
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14.1 Además de las menciones obligatorias a que se refieren los anexos VII y VIII del Reglamento CE 1493/1999 y el resto de normativa vigente, la designación de los vinos de la Denominación de Origen “Penedès” se completará con los datos que se especifican a continuación.

14.2 El nombre de una variedad si el vino procede en un 85% o más de esta variedad.
14.3 El nombre de hasta tres variedades siempre y cuando el mencionado vino proceda en su totalidad de las tres variedades indicadas y siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.

La variedad minoritaria estará presente en un mínimo del 15%.
14.4 Si existen más de tres variedades podrán ser mencionadas fuera del campo visual de las menciones obligatorias, siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.
14.5 El año de la vendimia, si el vino procede en un 85% o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.
14.6 Cuando un operador tenga derecho a la mención de vino de pago, esta circunstancia no obstará para que deba incluirse de forma obligatoria la mención Denominación de Origen “Penedès”.

 

Artículo 15.

Vino nuevo y vino joven.

15.1 Los vinos designados con la mención vino nuevo únicamente se podrán comercializar con la indicación del año de la cosecha en la etiqueta,

y se embotellarán durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año de la vendimia y enero del año siguiente.
15.2 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse con la indicación a la etiqueta del año de la cosecha,

se embotellarán durante el año de la campaña en que la uva ha sido vendimiada.

 

Artículo 16.

Indicaciones.

16.1 Se podrá utilizar la expresión barrica o roble siempre y cuando los vinos hayan estado en recipientes de madera de roble con capacidad máxima de 600 litros.

Obligatoriamente esta mención deberá llevar añadida la información relativa al período, en meses o años, en que ha estado el vino en estos recipientes.
16.2 Se podrá utilizar la indicación fermentado en barrica siempre y cuando el proceso de fermentación haya tenido lugar en los recipientes descritos en el párrafo anterior.

En este caso no será obligatoria la mención de la duración del tiempo de permanencia del vino dentro de la barrica.
16.3 Lo que dispone este artículo lo es sin perjuicio de las menciones obligatorias y las facultativas que de acuerdo con la normativa vigente se han o se pueden incluir, que en todo caso se deberán ajustar a la normativa vigente y en particular a este Reglamento.

 

CAPÍTULO 5
Trazabilidad y calificación de los vinos

 

Artículo 17.

Proceso de calificación.

17.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de elaboradores de la Denominación de Origen “Penedès” que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino y a la vez garantizar la trazabilidad del producto vitivinícola, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada lote o partida homogénea de vino, según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador, al que se adjuntará una copia de todos los comprobantes y los justificantes de los movimientos de uva, mostos y vinos.
17.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este Reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios.
17.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados, se extraerán cinco muestras de cada lote o partida homogénea de vino objeto de la solicitud de admisión.
17.4 El Consejo Regulador establecerá un Comité de cata para la calificación de vinos, formado por siete expertos y un/a delegado/a del/de la presidente/a que actuará como coordinador.

El Comité tiene como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en la fase de elaboración como en la fase de comercialización, y con inclusión de los puntos de venta final, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, autorizados previamente por el Consejo Regulador.
17.5 Para la calificación del vino, el Consejo Regulador adoptará una regulación específica de calificación, que se adaptará a las normas establecidas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y en el resto de la normativa legal de aplicación.
17.6 El Consejo Regulador controlará las existencias de vinos calificados en las bodegas, y contabilizará las partidas de vinos calificadas, las descalificaciones posteriores cuando se produzcan, y las entradas y las salidas de las bodegas de los vinos amparados.

 

Artículo 18.

Proceso de descalificación.

18.1 El lote de vino calificado por la Denominación de Origen “Penedès” que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen “Penedès”.
También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.
18.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o envejecimiento, embotellado y comercialización.

A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.
18.3 Cualquier lote de vino que de acuerdo con la normativa de aplicación pueda tener derecho a la consideración de vino de pago, podrá ser descalificado o perder esta consideración si en cualquier momento deja de reunir los requisitos necesarios, lo que es competencia del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Penedès”.

 

CAPÍTULO 6
Características de los vinos amparados

 

Artículo 19.

Características de los vinos.

19.1 Los vinos elaborados, amparados por la Denominación de Origen “Penedès”, responderán a los tipos y las graduaciones alcohólicas volumétricas naturales establecidas en la normativa comunitaria vigente, tanto para los vinos como para los vinos espumosos. Los vinos, los vinos de licor tradicionales, los vinos de aguja de calidad y el vino espumoso de calidad, elaborados y embotellados, amparados por la Denominación de Origen Penedès, responderán a los tipos y graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas siguientes:

Tipo de vino: blanco.
Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,00% vol,

máximo 15,00% vol.

Tipo de vino: rosado.
Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,00% vol,

máximo 15,00% vol.

Tipo de vino: tinto.
Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 12,00% vol,

máximo 15,00% vol.

Tipo de vino: vino espumoso.
Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,00% vol,

máximo 12,50% vol.

Tipo de vino: vino dulce natural.
Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 15,00% vol,

máximo 22,00% vol.

Tipo de vino: vino de aguja.
Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 9,50% vol, o lo que disponga la normativa comunitaria vigente y

máximo 12,50% vol.

Tipo de vino: vino dulce de uva sobremadurada.
Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 12,00% vol.

19.2 Los vinos de la campaña tendrán

una acidez volátil real inferior a 0,50 g/l, expresada en ácido acético para los vinos blancos y rosados,

e inferior a 0,70 g/l para los vinos tintos.

Los vinos de envejecimiento superior a un año no podrán sobrepasar la cifra de 1,20 g/l de acidez volátil real.

19.3 Los vinos deberán presentar las cualidades analíticas y organolépticas que prevé este Reglamento, especialmente en cuanto al color, el aroma y el sabor.

Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen “Penedès”, y serán descalificados tal y como establece el artículo 18 de este Reglamento.
19.4 Al margen de las graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas, para su elaboración los vinos que se especifican a continuación deberán ajustarse a la normativa comunitaria y, en todo caso, a lo siguiente:

a) Vino dulce natural:

es el vino de licor tradicional que procede de uvas sobremaduradas

que presenten una riqueza natural inicial mínima de 240 g/l de azúcar,

y adición de alcohol mediante alcohol rectificado de 96º o alcohol destilado de productos vínicos de una graduación entre 52% vol y 86% vol.

b) Vino dulce de uva sobremadurada:

vino que procede de uva sobremadurada de las variedades del anexo 3,

sin aumento artificial del grado alcohólico natural,

con un grado alcohólico volumétrico natural superior al 15,00% vol,

un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 16,00%

y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 12,00% vol.

c) Vinos de aguja:

vinos procedentes de vinos calificados, con

un grado alcohólico volumétrico adquirido de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.1 anterior,

que han tenido una segunda fermentación alcohólica natural.
La sobrepresión debida al anhídrido carbónico endógeno en disolución

no será inferior a 1 bar

ni superior a 2,5 bar, medida a 20ºC.

d) Vino espumoso:

vinos espumosos procedentes de vinos calificados

que han tenido una segunda fermentación natural por el método tradicional,

con una sobrepresión debida al CO2 disuelto, superior a 3,5 bar.
La totalidad del proceso de elaboración del vino espumoso desde el tiraje hasta el degüelle se realizará dentro de la botella y dentro de las bodegas inscritas.
La segunda fermentación no puede aumentar el grado alcohólico del vino base en más de 1,50% vol.
Todo el proceso de elaboración desde el tiraje hasta el degüelle debe tener

una duración mínima de doce meses.
Una vez realizado el degüelle se podrán acabar de llenar las botellas con licor de expedición.
La incorporación del licor de expedición no podrá hacer aumentar el grado alcohólico en más de 0,50% vol.
Una vez acabado todo el proceso de elaboración se podrá trasvasar a botellas más pequeñas de 20 cl, 37,5 cl, o capacidad superior a 3 litros.
Se prohibe la utilización de gas CO2 así como su almacenamiento en los locales donde se elabore vino espumoso, sin la autorización expresa del Consejo Regulador.
El vino espumoso tendrá las características siguientes:
El grado alcohólico adquirido mínimo que dispone el artículo 19.1 de este Reglamento.
Acidez total (en ácido tartárico) de 3,50 a 6,00 g/l.
Extracto seco no reductor entre un mínimo de 12,00 g/l y un máximo de 22,00 g/l.
Acidez volátil real (en ácido acético) inferior a 0,80 g/l.
Anhídrido sulfuroso total inferior a 185 mg/l.
Cenizas. Mínimo 0,70 g/l. Máximo 2,00 g/l.
pH. Mínimo 2,8, máximo 3,3.
Sobrepresión mínima de 3,5 bar a 20 ºC.
Para botellas de capacidad inferior a 250 ml la sobrepresión será superior a 3 bar a 20 ºC.

Según el contenido en azúcares residuales los vinos espumosos se denominarán:
Brut natural: menos de 3 g/l y que no se haya puesto azúcar después del degüelle.
Extra brut: entre 0 y 6,00 g/l.
Brut: menos de 15,00 g/l.
Extra seco: entre 12,00 y 20,00 g/l.
Seco: entre 17,00 y 35,00 g/l.
Semiseco: entre 33,00 y 50,00 g/l.
Dulce: más de 50,00 g/l.

Los vinos espumosos de calidad producidos en región determinada Penedès deberán ajustarse, en todo caso, a lo que determina la letra k) del anexo 6 del Reglamento CE 1493/1999.

19.5 Los análisis organolépticos y físico-químicos se ajustarán a lo que dispone la normativa comunitaria, así como a lo que dispone la Orden de 20 de septiembre de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorias para la calificación de los vinos.

Estos análisis se realizarán por lotes homogéneos antes de embotellar.

 

19.6 Los vinos elaborados al amparo del método de elaboración dulce de frío previsto en el artículo 11.4, tienen

un grado alcohólico adquirido entre 9,5 y 13,5% quiere.

 


                                                                  ANEXO 2

Zona de producción


Provincia de Barcelona:
Términos municipales
Abrera, Avinyonet del Penedès, Begues, Les Cabanyes, Canyelles, Cabrera d’Igualada, Castellet i la Gornal,
Castellví de la Marca, Castellví de Rosanes, Cervelló, Corbera de Llobregat, Cubelles, Font-rubí     , Gelida,La Granada, Els Hostalets de Pierola, La Llacuna, Martorell, Masquefa, Mediona, Olèrdola, Olesa de Bonesvalls, Olivella, Pacs del Penedès, Piera, El Pla del Penedès, Pontons,
Puigdàlber, Sant Cugat , Sesgarrigues, Sant Esteve Sesrovires, Sant Llorenç d’Hortons, Sant Martí Sarroca, Sant Pere de Ribes   Sant Pere de Riudebitlles, Sant Quintí de Mediona, Sant Sadurní d’Anoia, Santa Fe del Penedès, Santa Margarida i de Montbui, Santa Maria de Miralles, Sitges, Subirats, Torrelavit, Torrelles de Foix, Vallirana, Vilanova i la Geltrú, Vilobí del Penedès.

Provincia de Tarragona:
Aiguamúrcia, Albinyana, L’Arboç, Banyeres del Penedès, Bellvei, La Bisbal del Penedès     , Bonastre,
Calafell, Cunit, Llorenç del Penedès, El Montmell, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva
, El Vendrell, Vilafranca del Penedès


                                                                       ANEXO 3

Variedades de viña

Variedades blancas

autorizadas y recomendadas:

Macabeo, Xarello, Parellada, Subirat Parent, Moscatel de Alejandría, Moscatel de grano menudo, Malvasía de Sitges, Chardonnay, Sauvignon blanco, Riesling, Gewurztraminer y Chenin, Garnacha blanca.

Variedades tintas

autorizadas y recomendadas:

Tempranillo, Garnacha, Samsó o Mazuela, Monastrell, Cabernet Sauvignon, Merlot, Pinot noir, Syrah y Cabernet Franc, Sumoll.
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