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CATALUÑA DO 

 

VIGNETI EL MAS TAPET PENEDES

VIGNETI EL MAS TAPET PENEDÈS

CATALUÑA

D.O.

O.ARP 11 Abril 2005 n. 149

Corrección O. ARP 19 Septiembre 2005

O.APA 10 Noviembre 2006 n. 3692

Modifica resolución 18 Mayo 2011

(fonte BOE)

 

Reglamento de la Denominación de Origen Cataluña y de su Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1.

Régimen jurídico.

 

De acuerdo con lo que disponen la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen “Cataluña”.

los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, la crianza, la designación y la comercialización todos los requisitos que exigen este Reglamento y el resto de la legislación vigente.

 

Artículo 2.

Protección de la Denominación de Origen.

 

2.1 El nombre de la Denominación de Origen “Cataluña” queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.

2.2 El nombre de la Denominación de Origen “Cataluña” es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de enajenación ni gravamen.

2.3 El nombre de la Denominación de Origen “Cataluña” podrá ser utilizado por las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en los registros de la Denominación de Origen y que lo soliciten y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción de que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso.

2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y las firmas que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos tipos, estilo, cepa, embotellado en, con bodega en y otras expresiones análogas.

 

Artículo 3.

Competencia en la defensa de la protección de la Denominación de Origen.

 

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca; y a otras administraciones competentes, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

 

CAPÍTULO II.
PRODUCCIÓN.

 

Artículo 4.

Zonas de producción.

 

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Cataluña” está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos municipales o áreas geográficas que se indican en el anexo 2 de esta disposición, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características especificas de los protegidos por la Denominación.

4.2 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la hará el Consejo Regulador, deberán quedar referenciadas en el Registro vitivinícola de Cataluña y de la manera que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Igualmente, se establecerán las oportunas correspondencias entre el Registro vitivinícola de Cataluña, el Registro de viticultores de la Denominación de Origen “Cataluña” y el catastro, con la localización correcta de las parcelas a través del Sistema de Información Geográfica (SIGPAC).

Las parcelas con requerimientos adicionales deberán hacer constar expresamente esta condición para que se tenga en cuenta a la hora de permitir o no su inclusión en la zona de producción y que indique las limitaciones a qué están sujetas.

4.3 En el supuesto de que la persona titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino que resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios.

4.4 La inclusión de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen “Cataluña” requerirá la aprobación del pleno del Consejo Regulador, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, el cual resolverá con los informes técnicos que sean necesarios.

 

Artículo 5.

Variedades de vitis vinífera.

 

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de vitis vinífera relacionadas en el anexo 3 de esta disposición.

5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, y podrá fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen.

5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ensayo de las nuevas variedades de vitis vinífera que en base a las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicos y organolépticos de los vinos obtenidos, se compruebe que las uvas producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino resolverá las experimentaciones y autorizará, si procede, la inclusión de las nuevas variedades en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Cataluña”.

 

Artículo 6.

Prácticas de cultivo.

 

6.1 Les prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores cualidades.

Todos los trabajos culturales respetarán el equilibrio fisiológico de la planta, resultarán respetuosos hacia el medio ambiente y aplicarán los conocimientos agronómicos que tiendan a la obtención de una uva en condiciones óptimas para su vinificación.

6.2 La formación de la cepa y su conducción deberá ser la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, con una densidad de plantación

máxima de 4.500 cepas/ha

y una densidad mínima de 1.800 cepas/ha.

6.3 El Consejo Regulador estudiará y experimentará la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o técnicas de cultivo que constituyan un avance en la técnica vitícola y se compruebe que afectan favorablemente a la calidad de la uva y del vino producido.

De esta experimentación se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que, si procede, lo apruebe.

6.4 El Consejo Regulador podrá autorizar el riego de viñas inscritas, y velará para que las producciones y los rendimientos obtenidos se ajusten a lo que prevé este Reglamento.

En cualquier caso, el riego atenderá el equilibrio hídrico del suelo y las condiciones ecológicas de la viña.

 

Artículo 7.

Vendimia.

 

7.1 La vendimia se realizará con la mayor atención, y exclusivamente se dedicará a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario para la obtención de vinos con

una graduación alcohólica volumétrica natural igual o superior al 9,50 % vol para la zona CII,

y para la zona CIII (b), en 10,00% vol, de acuerdo con la normativa comunitaria.

7.2 El Consejo Regulador podrá determinar para cada variedad de vitis vinífera, y para cada zona que forma parte de la Denominación de Origen “Cataluña” la fecha de iniciación de la vendimia y acordar instrucciones sobre el ritmo de recolección, con el fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas.

 

Artículo 8.

Producción admitida.

 

8.1 La producción máxima admitida por hectárea será:

120 quintales métricos: variedades blancas.

100 quintales métricos: variedades negras.

Las viñas donde también la uva puede ser destinada a otras denominaciones de origen o vinos de calidad producidos en una región determinada (vqprd), la producción máxima admitida será la que sea de menos producción.

8.2 El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente los límites anteriores, en función de los parámetros cualitativos exigibles a un vqprd, en un 10 % más o menos, en determinadas campañas y para determinadas áreas, parcelas o polígonos, a iniciativa propia o a petición de los viticultores o las viticultoras interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previos necesarios.

8.3 La uva que proceda de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizado en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen.

El Consejo Regulador adoptará las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

 

Artículo 9.

Nuevas plantaciones y replantaciones.

 

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen “Cataluña”, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente.

9.2 No se admitirá la inscripción en el Registro de viticultores, de los titulares de parcelas de viñas de las nuevas plantaciones mixtas que a la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

 

CAPÍTULO III.
MÉTODOS DE OBTENCIÓN Y ELABORACIÓN.

 

Artículo 10.

Métodos de obtención.

 

10.1 Las técnicas utilizadas en la vendimia, el transporte y la manipulación de la uva, el prensado del mosto, el control de la fermentación, las prácticas enológicas durante todo el proceso de vinificación y la crianza del vino, tenderán a obtener productos de la máxima calidad y tipicidad, y se mantendrán las características de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen “Cataluña”.

10.2 El Consejo Regulador elaborará un listado de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen, de acuerdo con las características de cada tipo. Este listado y sus características serán de acceso público, y debe enviar una copia al INCAVI.

10.3 La transformación de la uva en mosto y del mosto en vino apto para ser calificado con la Denominación de Origen “Cataluña”, así como el almacenaje y el resto de procesos hasta el embotellado y el etiquetado, se realizarán por separado de otros productos que no correspondan a la mencionada condición, y en instalaciones inscritas en el Registro de bodegas que prevé el artículo 20 de este Reglamento.

 

Artículo 11.

Métodos de elaboración.

 

En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de la brisa, de manera que su rendimiento no sea superior a

70 litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia.

El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente el límite de litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia, con un margen máximo de 4 puntos porcentuales, en determinadas campañas y para determinadas zonas, por propia iniciativa o a petición de las empresas elaboradoras interesadas, siempre y cuando se efectúe con anterioridad a la vendimia.

 

CAPÍTULO IV.
CRIANZA Y MENCIONES.

 

Artículo 12.

Zona de crianza.

Corrección O. ARP 19 Septiembre 2005

12.1 La zona de elaboracón o envejecimiento de los vinos de la Denominación de Origen “Cataluña” coincide con los términos municipales o áreas geográficas que integran la zona de producción relacionada en el anexo 2 de esta disposición.

12.2 Únicamente se podrán someter a crianza los vinos de la Denominación de Origen “Cataluña” aptos para esta finalidad.

 

Artículo 13.

Menciones.

 

13.1 La utilización en la presentación de los vinos de las menciones de crianza, reserva y gran reserva, se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.

13.2 Para poder utilizar el término crianza, el proceso de envejecimiento será de

 

Para los vinos tintos,

dos años naturales

este proceso tendrá una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses.

Para los vinos blancos y rosados

la duración de este proceso no será inferior a dieciocho meses

como mínimo, con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses.

 

13.4 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

 

Para los vinos tintos,

la duración de este proceso no será inferior a los treinta y seis meses,

con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de doce meses

y un envejecimiento en botella de veinticuatro meses.

Para los vinos blancos y rosados,

la duración de este proceso no será inferior a veinticuatro meses como mínimo,

con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses

y un envejecimiento en botella de dieciocho meses.

 

<!--[if !supportLists]-->13.5 <!--[endif]-->Para la utilización del término gran reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

 

Para los vinos tintos,

será necesaria una permanencia en barrica de madera de roble de veinticuatro meses como mínimo,

y un envejecimiento en botella de treinta y seis meses como mínimo.

Para los vinos blancos y rosados,

la duración de este proceso será como mínimo de cuarenta y ocho meses,

con un envejecimiento en madera de roble como mínimo de seis meses

y un envejecimiento en botella de cuarenta y dos meses.

 

13.6 En todos los procesos de envejecimiento las barricas de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 330 litros.

 

Artículo 14.

Etiquetado.

Correción O. ARP 19 Septiembre 2005 n. 149

Ademas de las menciones a que se refiere el anexo VII del Reglamento CE 1496/1999 y el resto de normativa vigente, la designación de los vinos de la Denominación de Origen “Cataluña” será completada, de acuerdo con la normativa de etiquetado vigente, con los siguientes datos:

El número de código postal del municipio de la empresa embotelladora o expedidora, precedido de la letra E, con mayúscula.

El nombre de una variedad si el vino procede en un 85 % o más de esta variedad.

El nombre de hasta tres variedades siempre y cuando el mencionado vino proceda en su totalidad de las variedades indicadas y siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.

Si existen más de tres variedades podrán ser mencionadas fuera del ángulo visual de la etiqueta, siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.

El año de la vendimia si el vino procede en un 85 % o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.

Para la designación de los vinos con el nombre del/de la viticultor/a, o de la propiedad, es  preciso que el vino proceda de viñas cultivadas por el/por la mismo/a viticultor/a o estén inscritas   en la propiedad y se elaboren únicamente y exclusivamente de sus producciones y en la propiedad, respectivamente.

 

Artículo 15.

Vino nuevo y vino joven.

 

15.1 Los vinos designados con la mención vino nuevo

únicamente se podrán comercializar con la indicación del año de la cosecha en la etiqueta,

y se embotellarán durante la campaña y/o a

partir del 11 de noviembre del año en que la uva ha sido vendimiada,

según acuerde el Consejo Regulador.

15.2 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse

con la indicación en la etiqueta del año de la cosecha, se embotellarán durante el año de la campaña y/o

a partir de 20 de diciembre del año en que la uva ha sido vendimiada,

según acuerde el Consejo Regulador.

 

Artículo 16.

Indicaciones.

 

16.1 Se podrá utilizar la expresión fermentado en barricaa siempre y cuando la fermentación del vino haya sido hecha en recipientes de madera con capacidad máxima de 600 litros.

16.2 Se podrá utilizar la indicación barrica  siempre y cuando se indique, en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses y años, el tipo de recipiente de madera en el que ha estado, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.

16.3 Se podrá utilizar la indicación roble siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses o años, que ha estado en recipientes de madera de roble, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.

 

CAPÍTULO V.
TRAZABILIDAD Y CALIFICACIÓN DE LOS VINOS.

 

Artículo 17.

Proceso de calificación.

 

17.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en la Sección de elaboración del Registro de bodegas de la Denominación de Origen “Cataluña” que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino y a la vez garantizar la trazabilidad del producto vitivinícola, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada lote o partida homogénea de vino, según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador, en el que se adjuntará una copia de todos los comprobantes y justificantes de los movimientos de uva, mostos y vinos. Para las uvas, una copia de la declaración de producción y el justificante de la compraventa que figura como anexo 3 del modelo oficial establecido por la Comunidad europea. Para los mostos o los vinos, el modelo administrativo de acompañamiento según el modelo establecido por la Comunidad europea.

17.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este Reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios.

17.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados, se extraerán cuatro muestras de cada lote o partida homogénea de vino objeto de la solicitud de admisión.

17.4 El Consejo Regulador establecerá un comité de cata para la calificación de vinos, formado por cinco personas expertas y uno/a delegado/da del/de la presidente/a que ejercerá las funciones de coordinación.

El Comité tiene como cometida informar sobre la calidad de los vinos, tanto en la fase de elaboración como en la fase de comercialización, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador.

17.5 Para la calificación del vino, el Comité de cata se ajustará a las normas establecidas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y de acuerdo con el resto de la normativa legal de aplicación.

17.6 El Consejo Regulador controlará las existencias de vinos calificados en las bodegas, y contabilizará las partidas de vinos calificadas, las descalificaciones posteriores cuando se produzcan, y las entradas y las salidas de las bodegas de los vinos amparados.

 

Artículo 18.

Proceso de descalificación.

 

18.1 El lote de vino calificado por la Denominación de Origen “Cataluña” que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen “Cataluña”.

También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.

18.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o crianza, embotellado y comercialización. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO VI.
CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS VQPRD.

 

Artículo 19.

Características de los vinos.

Corrección O. ARP 19 Septiembre 2005

 

19.1 Los vinos vcprd,

los vinos de licor tradicionales vlcprd

los vinos de aguja de calidad vacprd,

elaborados y embotellados, amparados por la Denominación de Origen “Cataluña”, responderán a los tipos y las graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas siguientes:

 

Tipos de vino: blanco.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,00 % vol,

máximo 15,00 % vol.

 

Tipos de vino: rosado.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,50 % vol,

máximo 15,00 % vol.

 

Tipos de vino: tinto.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,50 % vol,

máximo 15,00 % vol.

 

Tipos de vino: vino de licor.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 15,00 % vol,

máximo 22,00 % vol.

 

Tipos de vino: vino de aguja.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,00 % vol,

máximo 12,50 % vol.

19.2 Los vinos de campaña tendrán

una acidez volátil real inferior a 0,80 g/l, expresada en ácido acético.

Los vinos blancos y rosados de crianza

no podrán sobrepasar la cifra de 0,80 g/l de acidez volátil real.

En los vinos tintos

este límite se podrá superar en 0,06 g/l por cada grado de alcohol que exceda de 11 grados y año de envejecimiento, con un máximo de 1,2 g/l.

19.3 La acidez total, expresada en ácido tartárico, será como mínimo de

4,50 g/l para los vinos tintos,

5,00 g/l, para los vinos blancos y rosados.

19.4 Los vinos deberán presentar las cualidades, analíticas y organolépticas que prevé este Reglamento, especialmente  en cuanto al color, al aroma y al sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen “Cataluña”, y serán descalificados tal y como establece el artículo 18 de este Reglamento.

19.5 Los análisis organolépticos y físico-químicos se ajustarán a lo que dispone la normativa comunitaria, así como las otras normas que le sean de aplicación, y serán obligatorias para la calificación de los vinos. Estos análisis se realizarán por lotes homogéneos antes de embotellar.

 

ANEXO 2.
Zonas de producción.

 

Abrera,

Agramunt, el antiguo agregado de Montclar,

Agullana, Aiguamúrcia, L’Albi, L’Albiol, L’Aleixar, Alfarràs,

Alcarràs: las parcelas núm. 9022, 9017 y 9005 del polígono catastral núm. 6 y las parcelas núm. 3, 57, 9001, 9003, 9004, 9007 y 9027 del polígono catastral núm. 15,

Albinyana, Alcover, Alella, Alforja, Algerri, Alió,

Almacelles: las parcelas núm. 25, 180, 193 y 196 del polígono catastral núm. 5,

Almenar, Almoster, Alòs de Balaguer, Alpicat, Altafulla, L’Ametlla de Mar, L’Ametlla de Segarra, Arbeca, L’Arboç, L’Argentera, Argentona, Arnes, Artés, Artesa de Segre, Ascó, Avinyó, Avinyonet de Penedès, Avinyonet de Puigventós,

Barcelona: la parcela núm. 1 del polígono catastral núm. 1,

Balaguer, Balsareny, Banyeres del Penedès, Barberà de la Conca, Batea, Begues, Begur, Belianes, Bellaguarda, Bellvei, Bellmunt del Priorat, Bellprat, Benissanet, La Bisbal del Penedès, La Bisbal de Falset, Biure, Blancafort, Boadella i les Escaules, Bonastre,

Les Borges Blanques: las parcelas núm. 30 y 96 del polígono catastral núm. 9, las parcelas núm. 114, 165 y 167 del polígono catastral núm. 21, y las parcelas núm. 118, 119 y 120 del polígono catastral núm. 22,

Les Borges del Camp, Bot, Botarell, Bràfim, Cabañas, Les Cabanyes, Cabassers, Cabra del Camp, Cabrera d’Igualada, Cabrils, Cadaqués, Calafell, Calders,

Caldes de Montbui: la parcela núm. 57 del polígono catastral núm. 1 y la parcela núm. 12 del polígono catastral núm. 2,

Callús, Calonge, Cabrils, Canovelles, Cantallops, Canyelles, Capellades, Capçanes, Capmany, Cardona, Carme, Caseres, Castell-Platja d’Aro,

Castell de Mur: los agregados de Cellers y Guàrdia de Tremp,

Castellbisbal, Castellet i la Gornal, Castellfollit del Boix, Castellgalí, Castellnou de Bages, Castelló de Farfanya, Castellvell del Camp, Castellví de la Marca, Castellví de Rosanes, El Catllar, Cervelló, Cervià de les Garrigues, Cistella, Ciutadilla, Colera, Collbató, Colldejou, Conesa, Constantí, Copons, Corbera de Llobregat, Corbera d’Ebre, Cornudella de Montsant,

Creixell del término municipal de Cubells: la parcela núm. 90 del polígono catastral núm. 7,

Cubelles, Cunit, Darnius, Duesaigües, Esparreguera, L’Espluga Calva, L’Espluga de Francolí, Espolla, Falset, La Fatarella, La Figuera, Figueres, Figuerola del Camp, Flix, La Floresta, Fogars de Montclús, Fonollosa, Font-rubí, Foradada, Forallac, Forés, Fulleda, Gandesa, Garcia, Els Garidells, Garriguella,

Gavet de la Conca y los agregados de Sant Cristòfol de la Vall, Sant Martí de Barcedana y Sant Miquel de la Vall, Gelida, Gimenells, Ginestar, La Granada, Granyanella, Granyena de Segarra, Gratallops, Els Guiamets, Guimerà, Horta de Sant Joan, Els Hostalets de Pierola, Igualada,

Isona i Conca Dellà, y los agregados de Conques, Figuerola d’Orcau, Orcau-Basturs y Sant Romà d’Abella,

Ivars d’Urgell: la parcela núm. 7 del polígono catastral núm. 2, la parcela núm. 75 del polígono catastral núm. 3, la parcela núm. 25 del polígono catastral núm. 4, y la parcela núm. 93 del polígono catastral núm. 13,

La Jonquera, Jorba,

 Juneda: la parcela núm. 487 del polígono catastral núm. 5, las parcelas núm. 14, 15, 16, 33, 34 y 37 del polígono catastral núm. 12, y las parcelas núm. 3, 4 y 5 del polígono catastral núm. 13,

La Llacuna, Llançà,

Lleida, los agregados de Raimat y de Sucs,

Llers, Llimiana, El Lloar, Llorenç, Maldà, Manresa, Margalef, Marsà, Martorell, Martorelles, Masarac, Masllorenç, El Masnou, La Masó, Maspujols, Masquefa, El Masroig, Mediona, Menàrguens, El Milà, Miravet, El Molar, Mollet de Peralada, Montgat, Monistrol de Calders, Mont-ras, Mont-roig del Camp, Montblanc, Montbrió del Camp, Montferri, El Montmell, Montoliu de Segarra, Montornès de Segarra, Montornès del Vallès, Móra d’Ebre, Móra la Nova, Morell,

La Morera de Montsant y el agregado Scala-dei,

Mura, Nalec, Navarcles, Navàs, La Nou de Gaià, Nulles, Òdena, Olèrdola, Olesa de Bonesvalls, Olivella, Els Omells de na Gaia, Els Omellons, Orpí, Òrrius, Pacs del Penedès, Palafrugell, Palamós, Palau-sator, Palau-saverdera, Els Pallaresos, La Palma d’Ebre, Pals, Pau, Pedret i Marzà, Penelles, Perafort, Peralada, El Perelló, Piera, El Pinell de Brai, Pira, El Pla de la Font, El Pla de Santa Maria, Pla del Penedès, La Pobla de Cérvoles, La Pobla de Claramunt, La Pobla de Mafumet, La Pobla de Massaluca, La Pobla de Montornès, Poboleda, El Pont d’Armentera, Pont de Molins, El Pont de Vilomara i Rocafort, Pontons, Porrera, El Port de la Selva, Portbou, El Pradell de la Teixeta, Prat de Compte, Preixana, Preixens, Premià de Dalt, Premià de Mar, Puigdàlber, Puigpelat, Querol, Rabós, Rajadell, Rasquera, Regencós, Renau, Reus, Riba-roja d’Ebre, La Riera de Gaià, Riudecanyes, Riudecols, Riudoms, Riumors, La Roca del Vallès, Roda de Barà, Rodonyà, Rocafort de Queralt, Rosas, El Rourell, Sabadell:

la finca Can Gambús con referencia catastral núm. 28003001 DG2020A y con una extensión de 2 hectáreas,

Sallent, Salamó, Sant Fost de Campsentelles, Sant Mateu de Bages, Sant Sadurní d’Anoia, Sant Jaume dels Domenys, Sant Pere de Riudebitlles, Sant Cugat de Sesgarrigues, Sant Joan de Vilatorrada, Sant Martí de Tous, Sant Llorens d’Hortons, Sant Quintí de Mediona, Sant Climent Sescebes, Sant Esteve Sesrovires, Sant Martí de Riucorb, Sant Pere de Ribes, Sant Salvador de Guardiola, Sant Fruitós de Bages, Sant Martí Sarroca, Santa Cristina d’Aro, Santa Margarida i els Monjos, Santa Maria de Miralles, Santa Maria d’Oló, Santa Oliva, Santa Fe del Penedès, Santa Maria de Martorelles, Santa Margarida de Montbui, Santpedor, Sarral, La Secuita, La Selva del Camp, La Selva de Mar, Senan, Sitges, Solivella, Subirats, Súria, Talamanca, Talarn, Tarragona, Tàrrega, Tarrés, Teià, Terrades, Tiana, Tivissa,

Torrebesses: las parcelas núm. 247 y 283 del polígono catastral núm. 6,

Torre de La Claramunt, La Torre de Fontaubella, La Torre de l’Espanyol, Torredembarra, Torrelavit, Torrelles de Foix, Torrent, Torroella de Montgrí y Torroja del Priorat,

Temple, el antiguo término municipal, y los agregados de Gurb, Palau de Noguera, Puigcercós, Suterranya y Vilamitjana,

Ulldemolins, Vallbona de les Monges, Vallbona d’Anoia, Vallclara, Vallfogona de Riucorb, Vallirana, Vall-llobrega, Vallromanes, Valls, Vallmoll, El Vendrell, Verdú, Vespella, Vila-rodona, Vilafant, Vilafranca del Penedès,

Vilagrassa: la parcela núm. 92 del polígono catastral núm. 4,

Vilajuïga, Vilalba dels Arcs, Vilallonga del Camp, Vilamaniscle, Vilanant, Vilanova del Camí, Vilanova d’Escornalbou, Vilanova i la Geltrú, Vilanova del Vallès, Vila-seca, Vilassar de Dalt, Vilabella, Vilaverd, La Vilella Alta, La Vilella Baixa, El Vilosell, Vilobí del Penedès, Vimbodí, Vinaixa, Vinebre, Vinyols.

 

ANEXO 3.
Variedades recomendadas y autorizadas.

 

La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con las uvas de las variedades siguientes:

Variedades blancas recomendadas:

Chardonnay, Garnacha blanca, Macabeo, Viura, Moscatel de grano pequeño o de Alejandría, Parellada, Montonenc, Montonega, Riesling, Sauvignon blanco, Moscatel, Cartujo, Pan-sal, Pasa blanca, Pasa rosada.

 

Variedades negras recomendadas:

Cabernet franco, Cabernet Sauvignon, Garnacha tinta (Lladoner),  Garnacha peluda, Merlot, Monestrell (Garrut,), Pinot noir, Samsó (Crusilló), Carignane, Carenyena o Mazuela, Trepat, Tempranillo.

 

Variedades blancas autorizadas:

Albarinho, Chenin blanco, Gewurztraminer, Malvasía (Subairat Parent), Malvasía de Sitges (Malvasía grande), Pedro Ximénez, Albillo, Albillo Blanco, Sumoll Blanco, Vinyater, Viognier.

 

Variedades negras autorizadas:

Garnacha encarnada (Garnacha gris), Garnacha tintorera, Pequeño Verdot, Albillo negro, Syrah, Sumoll negro.

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