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EMPORDÁ DO

VIGNETI LA JONQUERA

VIGNETI LA JONQUERA EMPORDÁ

 

EMPORDÁ

D.O.

O. ARP 16 Febrero 2006 n. 63

Resolución 8 Mayo 2009

Resolución 14 Mayo 2011

(fonte BOE)

Reglamento de la Denominación de Origen Empordà 

  

Artículo 1.

Régimen jurídico.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen “Empordà” los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, el envejecimiento, la designación y la comercialización, todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

 

Protección de la Denominación de Origen.

2.1 El nombre de la Denominación de Origen “Empordà” queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.
2.2 El nombre de la Denominación de Origen “Empordà” es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de utilización individual, venta, enajenación ni gravamen.
2.3 El nombre de la Denominación de Origen “Empordà” podrá ser utilizado, y no se podrá negar el uso a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso.
2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y los signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otras expresiones análogas.
2.5 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y a los nombres de las subzonas, a los términos municipales y a sus agregados y todos los parajes que componen la zona de producción y envejecimiento.

 

Competencia en la defensa de la protección de la Denominación de Origen.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca; y a otras administraciones competentes, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

 

 

 

Zona de producción.

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Empordà” está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos municipales o áreas geográficas que se indican en el anexo 2 de esta disposición, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características especificas de los protegidos por la denominación.
Los nombres de las subzonas se podrán utilizar para completar la designación de los vinos que procedan exclusivamente de estas subzonas.

Sin embargo, deberá incluirse de manera obligatoria el nombre de la Denominación de Origen “Empordà”.
Los vinos procedentes de dos o más subzonas únicamente podrán etiquetarse con el nombre de la Denominación de Origen “Empordà”.
4.2 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, deberán quedar referenciadas en el Registro vitivinícola de Cataluña y de la manera que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino. Igualmente, se establecerán las oportunas correspondencias entre el Registro vitivinícola de Cataluña, el Registro de viticultores de la Denominación de Origen “Empordà” y el catastro, con la localización correcta de las parcelas a través del Sistema de Información Geográfica (SIGPAC).

Las parcelas con requerimientos adicionales deberán hacer constar expresamente esta condición para que se tenga en cuenta a la hora de permitir o no su inclusión en la zona de producción y que indique las limitaciones a que están sujetas.
4.3 En el supuesto de que el titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, quien resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios.
4.4 La inclusión de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen “Empordà” requerirá la aprobación de la Comisión Rectora, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para informe preceptivo, que podrá solicitar los informes técnicos que sean necesarios, y corresponde al/a la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca la adopción del acuerdo definitivo.

 

Variedades de Vitis vinifera.

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas relacionadas en el anexo 3 de esta disposición.
5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, y podrá fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen.
5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ensayo de las nuevas variedades de Vitis vinifera que en base a las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicos y organolépticos de los vinos obtenidos, se compruebe que los uvas producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino resolverá las experimentaciones y autorizará, si procede, la inclusión de las nuevas variedades en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Empordà”.
5.4 Durante el período de ensayo y experimentación de nuevas variedades de Vitis vinifera el Consejo Regulador podrá autorizar, a la vista de las determinaciones analíticas y organolépticas, y con el informe favorable del Comité de cata, que las uvas que proceden de estas variedades se puedan destinar a la elaboración de vinos amparados.

 

Prácticas de cultivo.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores cualidades.

Todos los trabajos culturales respetarán el equilibrio fisiológico de la planta, resultarán respetuosos hacia el medio ambiente y aplicarán los conocimientos agronómicos que tiendan a la obtención de una uva en condiciones óptimas para su vinificación, con una densidad de plantación

máxima de 6.500 cepas por hectárea

y una densidad mínima de 2.900 cepas por hectárea.
6.2 La formación de la cepa y su conducción deberá ser la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, y se podrá efectuar la formación tradicional en vaso o formación en espaldera,

con un límite máximo de carga de poda de 42.000 yemas por hectárea.

6.3 El Consejo Regulador estudiará y experimentará la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o técnicas de cultivo que constituyan un avance en la técnica vitícola y se compruebe que afectan favorablemente la calidad de la uva y del vino producido.

De esta experimentación se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que, si procede, lo apruebe.
6.4 La práctica de riego, que deberá ser autorizada por el Consejo Regulador, se podrá llevar a cabo únicamente con el objeto de mejorar la calidad de la uva, su grado alcohólico y su acidez.

Las parcelas de viña podrán ser reequilibradas hídricamente atendiendo tanto a las condiciones hídricas del suelo como a las condiciones ecológicas de la viña.
En todo caso, no se autorizará el riego después del envero de las uvas.
6.4.1 El Consejo Regulador realizará un
control de calidad específico del grado alcohólico y de la acidez de la uva de las viñas hídricamente reequilibradas.
6.4.2 Atendiendo a la capacidad de retención de agua de los diferentes tipos de suelos, y para mejorar la capacidad vegetativa de la cepa, el Consejo Regulador velará para que las parcelas de viña sean hídricamente reequilibradas tanto cuando finalice la vendimia en otoño como también cuando finalice el período invernal.
6.4.3 El Consejo Regulador se reserva el derecho a suspender las autorizaciones de riego según las variaciones de la calidad de la uva y del régimen hídrico del año vitivinícola.

 

Vendimia.

7.1 La vendimia se realizará con la mayor atención, y exclusivamente se dedicará a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario para la obtención de vinos con

una graduación alcohólica volumétrica natural igual o superior al 10,00% vol.

Esta graduación alcohólica volumétrica natural mínima será del 9,00% vol

cuando la uva se destine a la elaboración de vinos de aguja o vinos espumosos de calidad amparados por la denominación de origen.
7.2 El Consejo Regulador podrá determinar para cada variedad de Vitis vinifera y para cada zona que forma parte de la Denominación de Origen “Empordà” la fecha de iniciación de la vendimia y acordar instrucciones sobre el ritmo de recolección, con el fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como la manera de transportar la uva vendimiada para que se efectúe sin deterioro de la calidad.

 

Producción admitida.

8.1 La producción máxima admitida por hectárea será de

120 quintales métricos para variedades blancas y

100 quintales métricos para variedades tintas.
8.2 El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente los límites anteriores, en función de los parámetros cualitativos exigibles a un VCPRD, en un 10% más o menos, en determinadas campañas y para determinadas áreas, parcelas o polígonos, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previas necesarias.
8.3 La uva que proceda de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizado en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen.

El Consejo Regulador adoptará las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
8.4 El vino que procede de viñas jóvenes no se calificará como vino apto hasta que haga dos años desde que se ha plantado la viña.

 

Nuevas plantaciones y replantaciones.

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen “Empordà”, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, con carácter previo a las inscripciones correspondientes.

Corresponde al director general competente en materia de producción agrícola la autorización para la inscripción en el Registro vitivinícola de Cataluña.
9.2 No se admitirá la inscripción en el Registro de viticultores de titulares de parcelas de viñas de nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO 3
Métodos de obtención y elaboración
 

Artículo 10.

Métodos de obtención.

10.1 Las técnicas utilizadas en la vendimia, el transporte y la manipulación de la uva, el prensado del mosto, el control de la fermentación, las prácticas enológicas durante todo el proceso de vinificación y el envejecimiento del vino, tenderán a obtener productos de la máxima calidad y tipicidad, y se mantendrán las características de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen “Empordà”.
10.2 La transformación de la uva en mosto y del mosto en vino apto para ser calificado con la Denominación de Origen “Empordà”, así como el almacenamiento y el resto de procesos hasta el embotellado y el etiquetado, se realizarán por separado de otros productos que no correspondan a la mencionada condición, y en instalaciones inscritas en el Registro de bodegas que prevé el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 11.

Métodos de elaboración.

11.1 En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.
Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de la brisa, de manera que su rendimiento no sea superior a

70 litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia.

El Consejo Regulador podrá modificar, en más o en menos y de acuerdo con la legislación vigente, el límite de litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia,

 con un margen máximo de 4 puntos porcentuales,

 en determinadas campañas y para determinadas zonas, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, siempre y cuando se efectúe con anterioridad a la vendimia.
11.2 En la elaboración de los diferentes tipos de vinos VCPRD protegidos, tanto blancos, como tintos y rosados, deberán usarse las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3.

Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

11.3 Se podrán elaborar en la Denominación “Empordà” los tipos de vino siguientes:

Vino de aguja de calidad VACPRD:

vino obtenido de las variedades de viña que establece el anexo 3,

que tendrá un grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo de 9,50% vol

máximo de 13,00% vol,

elaborado según su procedimiento, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una sobrepresión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bar medido a 20°C.

Vinos espumosos de calidad VECPRD:

vinos elaborados siguiendo el procedimiento tradicional en las bodegas inscritas situadas dentro de la zona de producción, a partir de uvas procedentes de viñas inscritas que cumplan, además, los demás requisitos que establece este Reglamento.

La elaboración del vino base para vino espumoso de calidad se realizará a partir de las variedades de uva blancas y tintas que se establecen en el anexo 3 de este Reglamento,

con un grado alcohólico volumétrico natural

mínimo de 9,50% vol.

Los vinos espumosos de calidad, para ser comercializados como VECPRD “Empordà”,

deberán estar un mínimo de nueve meses en la bodega

y tendrán una graduación alcohólica volumétrica adquirida de un

mínimo de 10,5% vol

máxima de 12,5% vol.

Antes de ponerlos en circulación se etiquetarán en la bodega elaboradora, y en el tapón figurará el nombre de la Denominación de Origen “Empordà”.

Los vinos espumosos de calidad producidos en región determinada “Empordà” se deberán ajustar, en todo caso, a lo que determina la letra k) del anexo 6 del Reglamento CE 1493/1999.

Vino mistela blanca del Empordà VLCPRD:

vinos de licor de calidad tradicionales elaborado a partir de uva de variedades blancas relacionadas en el anexo 3,

que en su elaboración se separa el mosto flor de la uva y seguidamente se filtra el vino, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 13% vol,

para añadirle acto seguido alcohol vínico de primera calidad y proceder a removerlo una vez al día durante una semana hasta obtener

un grado alcohólico volumétrico adquirido

 mínimo de 15,00% vol

máximo de 18,00% vol.

Vino mistela tinta del Empordà VLCPRD:

la elaboración de los vinos de licor de calidad tradicionales llamados mistela tinta se realizará a partir de las variedades tintas relacionadas en el anexo 3,

que deberán tener un grado alcohólico volumétrico natural

mínimo de 13,00% vol.

Se macera la uva chafada, con la separación previa del escobajo, con una mezcla de alcohol vínico de primera calidad,

y se airea dos veces al día durante quince días para dejar inactivas las levaduras.

Acabada la maceración se separan los sólidos con una prensa hasta alcanzar un grado alcohólico volumétrico adquirido

igual o superior a 15,00% vol

 y máximo de 20,00% vol.

Vino Garnacha del Empordà VLCPRD:

Vinos de licor de calidad tradicionales elaborados con uvas sobremaduradas,

como mínimo en un 90% de la variedad Garnacha,

con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 14,00% vol.

Después de separar el escobajo y chafados, la pasta fermenta hasta

adquirir un grado alcohólico volumétrico mínimo de 5,00% vol.

Seguidamente se sangra, prensa, filtra y se encabeza con alcohol vínico de primera calidad hasta llegar a

un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 15,00% vol.

y máximo de 20% vol.

Siguiendo el sistema tradicional, en el proceso de elaboración se podrá concentrar el mosto por ebullición.

Para ser comercializada como Garnacha de L’Empordà tendrá que tener como mínimo

un tiempo de maduración o envejecimiento de 2 años,

exceptuando que provenga como mínimo en un

90% de las variedades Garnacha tinta y/o Garnacha peluda.


Vino moscatel del Empordà VLCPRD:

vinos de licor de calidad tradicionales elaborado con uvas sobremaduradas,

como mínimo en un 90% de las variedades Moscatel de Alejandría o Moscatel de grano menudo,

con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 13,00% vol.

Durante su elaboración, se paralizará la fermentación mediante la adición de alcohol vínico de primera calidad para obtener un producto con

 un grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo de 15,00% vol

máximo de 18,00% vol.

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Vino de uva sobremadurado de L’Empordà VLCPRD:

vinos de calidad tradicionales elaborados con uvas de las variedades descritas en el anexo 3,

sobremaduradas hasta alcanzar un grado alcohólico volumétrico mínimo de 18,00% vol.

sin aumento del grado artificial.

El vino obtenido tendrá un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 15,00% vol. y máximo de 22,00% vol.

 

Vino dulce de L’Empordà VLCPRD:

vino de licor de calidad elaborado con uvas de las variedades descritas en el anexo 3

con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 13,00% vol.,

fermentado parcialmente y encabezado con alcohol vínico de primera calidad para obtener un producto

con grado volumétrico adquirido mínimo de 15,00% vol. y máximo de 20,00% vol.»

 

CAPÍTULO 4
Envejecimiento y menciones
 

Artículo 12.

 Zona de elaboración o envejecimiento.

12.1 La zona de elaboración o envejecimiento de los vinos de la Denominación de Origen “Empordà” coincide con los términos municipales o áreas geográficas que integran la zona de producción relacionada en el anexo 2 de esta disposición.
12.2 Únicamente se podrán someter a envejecimiento los vinos de la Denominación de Origen “Empordà” aptos para esta finalidad.

Artículo 13.

Menciones.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos de las menciones de vino de guarda, crianza, reserva, gran reserva y vieja reserva, se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.


13.2 Podrán utilizar el término vino de guarda los vinos cuyo envejecimiento se realice durante un período mínimo de doce meses en barricas de madera de roble.

13.3 Para poder utilizar el término crianza, el proceso de envejecimiento será:
Para los vinos tintos

la duración mínima del proceso de envejecimiento será de dos años naturales

con una permanencia mínima en envases de madera de roble de seis meses.
Para los vinos blancos y rosados

la duración de este proceso no será inferior a dieciocho meses

con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses.

13.4 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:
Para los vinos tintos

la duración de este proceso no será inferior a los treinta y seis meses,

con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de doce meses,

yen botella el resto del período.
Para los vinos blancos y rosados

la duración de este proceso no será inferior a veinticuatro meses, como mínimo,

con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses.

13.5 Para la utilización del término gran reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:
Para los vinos tintos

será necesaria una permanencia en barrica de madera de roble de veinticuatro meses, como mínimo,

y un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, como mínimo.
Para los vinos blancos y rosados

la duración de este proceso será, como mínimo, de cuarenta y ocho meses,

con un envejecimiento en madera de roble, como mínimo, de seis meses.

13.6 En todos los procesos de envejecimiento descritos en los apartados anteriores las barricas de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 330 litros.

13.7 El envejecimiento del vino de licor “Garnacha de Empordà” se realizará en medio oxidativo, en envases de madera de roble de diferentes capacidades, y se podrán utilizar los términos siguientes en función de su duración:
Para utilizar el término crianza,

la duración del envejecimiento será de tres años,

con una permanencia mínima de un año en envase de madera de roble.
Para utilizar el término reserva,

la duración del envejecimiento será de cinco años,

con una permanencia mínima de cuatro años en el envase de madera de roble.
Para utilizar el término gran reserva,

 la duración del envejecimiento será de ocho años,

con una permanencia mínima de seis años en el envase de madera de roble.
Para utilizar el término vieja reserva,

la duración del envejecimiento será superior a diez años en envase de madera de roble.

Artículo 14.

Designación de los vinos.

Además de las menciones obligatorias a las que hacen referencia los anexos VII y VIII del Reglamento CE 1493/1999 y el resto de normativa vigente, la designación de los vinos de la Denominación de Origen “Empordà”  se completará con los siguientes datos:

a) El nombre de una variedad si el vino procede en un 85% o más de esta variedad.
b) El nombre de hasta tres variedades siempre y cuando el mencionado vino proceda en su totalidad de las variedades indicadas y siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.
c) Si existen más de tres variedades podrán ser mencionadas fuera del campo visual de las menciones obligatorias, siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.
d) El año de la vendimia, si el vino procede en un 85% o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.
e) Para la designación de los vinos con el nombre del viticultor o de la propiedad, es necesario que el vino proceda de viñas cultivadas por el mismo viticultor o estén inscritas en la propiedad y se elaboren únicamente y exclusivamente de sus producciones y en la propiedad, respectivamente.

Artículo 15.

Vino nuevo y vino joven.

15.1 Los vinos designados con la mención vino nuevo únicamente se podrán comercializar con la indicación del año de la cosecha en la etiqueta,

 y se embotellarán antes del 31 de enero del año siguiente a aquel en que la uva haya sido vendimiada y podrán expedirse a partir de la fecha del mes de noviembre que acuerde el Consejo Regulador.
15.2 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse con la indicación en la etiqueta del año de la cosecha,

se embotellarán durante el año de la campaña y/o a partir del 20 de diciembre del año en que la uva ha sido vendimiada, según acuerde el Consejo Regulador.

Artículo 16.

Indicaciones.

16.1 Se podrá utilizar la expresión fermentado en barrica siempre y cuando la fermentación del vino haya sido hecha en recipientes de madera con capacidad máxima de 600 litros.
16.2 Se podrá utilizar la indicación barrica siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses y años, el tipo de recipiente de madera en que ha estado, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.
16.3 Se podrá utilizar la indicación roble siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses o años, que ha estado en recipientes de madera de roble, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.
16.4 Los vinos de licor “Garnacha de Empordà y Moscatel de Empordà” se designarán con la mención vino dulce natural cuando procedan de mostos de elevada riqueza en azúcares,

superior a 270 gr por litro.
16.5 Los vinos de licor se designarán con la mención rancio cuando hayan sido sometido a un periodo mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en recipientes de madera de roble y que debido a la oxidación sufrida hayan cogido el gusto de rancio.

16.6 El vino de licor Garnacha de Empordà se designará con la mención

ámbar cuando se haya elaborado a partir de las variedades de uva Garnacha blanca y/o Garnacha roja,

y se designará rubí cuando proceda de uva de la variedad Garnacha tinta.

CAPÍTULO 5
Trazabilidad y calificación de los vinos
 

Artículo 17.

Proceso de calificación.

17.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de elaboradores de la Denominación de Origen “Empordà” que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino y a la vez garantizar la trazabilidad del producto vitivinícola, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada lote o partida homogénea de vino, según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador, al que se adjuntará una copia de todos los comprobantes y los justificantes de los movimientos de uva, mostos y vinos.

Para las uvas, una copia de la declaración de producción y el justificante de la compraventa que figura como anexo 3 del modelo oficial establecido por la Comunidad Europea. Para los mostos o los vinos, el modelo administrativo de acompañamiento según el modelo establecido por la Comunidad Europea.
17.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este Reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios.
17.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados, se extraerán cuatro muestras de cada lote o partida homogénea de vino objeto de la solicitud de admisión.
17.4 El Consejo Regulador establecerá un comité de cata para la calificación de vinos, formado por cinco expertos y uno/a delegado/a del/de la presidente/a que actuará como coordinador/a.

El Comité tiene como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en la fase de elaboración como en la fase de comercialización, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador.
17.5 Para la calificación del vino, el Comité de cata se ajustará a las normas establecidas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y al resto de la normativa legal de aplicación.
17.6 El Consejo Regulador controlará las existencias de vinos calificados en las bodegas, y contabilizará las partidas de vinos calificadas, las descalificaciones posteriores cuando se produzcan, y las entradas y las salidas de las bodegas de los vinos amparados.

Artículo 18.

Proceso de descalificación.

18.1 El lote de vino calificado por la Denominación de Origen “Empordà”  que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen “Empordà”.
También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.
18.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o envejecimiento, embotellado y comercialización.
A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

CAPÍTULO 6
Características de los vinos VCPRD
 

Artículo 19.

Caracteristicas de los vinos:


19.1
Los vinos VCPRD,

los vinos de licor de calidad tradicionales VLCPRD,

los vinos espumosos de calidad VECPRD

y los vinos de aguja de calidad VACPRD,

elaborados y embotellados, amparados por la Denominación de Origen Empordà, responderán a los tipos y las graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas siguientes:

Tipo de vino:

Blanco: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,00% vol.

máximo 15,00% vol.

Rosado: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,50% vol.

máximo 15,00% vol.

Tinto: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,50% vol.

máximo 15,00% vol.


Para los vinos blancos, rosados y tintos de crianza,

el grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo se incrementará en un 1,00% vol. a los valores establecidos para cada tipo de vino.

 

Vino de aguja de calidad: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo de 9,50% vol.

máximo 13,00% vol.

Vinos espumosos de calidad, VEQPRD: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,50% vol.

máximo 12,50% vol.

Mistela blanca de L’Empordà: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo de 15,00% vol.

máximo 18,00% vol.

Mistela tinta de L’Empordà: grado alcohólico adquirido

mínimo de 15,00% vol.

máximo 20,00% vol.

Garnacha de L’Empordà: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo de 15,00% vol.

máximo 20,00% vol.

Moscatel de L’Empordà: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 15,00% vol.

máximo 18,00% vol.

Vino de uva sobremadurado de L’Empordà: grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 15,00% vol.

máximo 22,00% vol.

19.2 Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real inferior a  

0,60 g/l, expresada en ácido acético.
Los vinos de crianza blancos y rosados no podrán sobrepasar la cifra de

0,70 g/l de acidez volátil real.
En los vinos tintos este límite se podrá superar en

0,06 g/l por cada grado de alcohol que exceda de 11,00  grados y año de envejecimiento,

con un máximo de 1,20 g/l.
19.3 Los vinos deberán presentar las cualidades analíticas y organolépticas que prevé este Reglamento, especialmente en cuanto al color, el aroma y el sabor.

Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen “Empordà”, y serán descalificados tal y como establece el artículo 18 de este Reglamento.
19.4 Los análisis organolépticos y fisicoquímicos se ajustarán a lo que dispone la normativa comunitaria, así como a lo que dispone la Orden de 20 de septiembre de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorias para la calificación de los vinos.

Estos análisis se realizarán por lotes homogéneos antes de embotellar.

 

Omissis............................................................................

 

 


Provincia de Girona:

Alt Empordà:

Agullana, Avinyonet de Puigventós, Biure, Boadella i les Escaules, Cabanes, Cadaqués, Cantallops, Capmany, Cistella, Colera, Darnius, Espolla, Figueres, Garriguella, La Jonquera, Llançà, Llers, Masarac, Mollet de Peralada, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Pont de Molins, Portbou, Port de la Selva, Rabós, Roses, Sant Climent Sescebes, Selva de Mar, Terrades, Vilafant, Vilajuïga, Vilamaniscle, Vilanant.


Baix Empordà:

Begur, Bellcaire d’Empordà, Calonge, Castell-Platja d’Aro, Corçà, Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l’Heura, Forallac, La Bisbal d’Empordà, Mont-ras, Palafrugell, Palamós, Palau-sator, Pals, Regencós, Sant Feliu de Guíxols, Santa Cristina d’Aro, Torrent, Torroella de Montgrí, Ullà, Vall-llobrega.

 

 

ANEXO 3
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Blancas recomendadas:

Garnacha blanca o lladoner blanco, Garnacha roja, Macabeo o viura, Moscatel de Alejandría.

Blancas autorizadas:

Chardonnay, Gewurztraminer, Malvasía, Moscatel de grano menudo, Picapoll blanco, Sauvignon blanco, Xarello.

Tintos recomendados:

Samsó, Garnacha tinta o lladoner tinto.

Tintos autorizados:

Cabernet Sauvignon,Cabernet Franc, Merlot, Monastrell, Tempranillo, Syrah, Garnacha peluda.

 

 

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