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COSTERS DEL SEGRE DO

VIGNETI RAIMAT

VIGNETI RAIMAT DEL SEGRE

COSTERS DEL SEGRE

D.O.

O. ARP 20 Junio 2005 n. 297

Modifica  resolución 18 Mayo 2011

(fonte BOE)

Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre

 

CAPÍTULO 1

Generalidades

 

Artículo 1.

Disposiciones generales.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen “Costers del Segre” los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, la crianza, la designación y la comercialización, todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

 

Artículo 2.

Protección de la Denominación de Origen.

2.1 El nombre de la Denominación de Origen “Costers del Segre” queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.
2.2 El nombre de la Denominación de Origen “Costers del Segre” es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de utilización individual, venta, enajenación ni gravamen.
2.3 El nombre de la Denominación de Origen “Costers del Segre podrá ser utilizado, y no se podrá negar el uso a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso.
2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y los signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos «tipos», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otras expresiones análogas.
2.5 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y a los nombres de las subzonas, a los términos municipales y a sus agregados y todos los parajes que componen la zona de producción y crianza.

 

Artículo 3.

Competencia en la defensa de la Denominación de Origen.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca; y a otras administraciones competentes, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

 

Capítulo 2
Producción

 

Artículo 4.

Zona de producción

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Costers del Segre” está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos municipales o áreas geográficas que se indican en el anexo 2 de esta disposición, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.
Los nombres de las subzonas podrán utilizarse para completar la designación de los vinos que procedan exclusivamente de estas subzonas.

Sin embargo, deberá incluirse de forma obligatoria el nombre de la Denominación de Origen “Costers del Segre”.
Los vinos procedentes de dos o más subzonas únicamente podrán etiquetarse con el nombre de la Denominación de Origen “Costers del Segre”.
4.2 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, deberán quedar referenciadas en el Registro vitivinícola de Cataluña y de la forma que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Igualmente, se establecerán las oportunas correspondencias entre el Registro vitivinícola de Cataluña, el Registro de viticultores de la Denominación de Origen Cataluña y el catastro, con la localización correcta de las parcelas a través del Sistema de Información Geográfica (SIGPAC).

Las parcelas con requerimientos adicionales deberán hacer constar expresamente esta condición para que se tenga en cuenta a la hora de permitir o no su inclusión en la zona de producción y que indique las limitaciones a que están sujetos.
4.3 En el supuesto de que la persona titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino que resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios.
4.4 La inclusión de polígonos y parcelas de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen “Costers del Segre” requerirá la aprobación del Pleno del Consejo Regulador, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, que resolverá con los informes técnicos que sean necesarios.

 

Artículo 5.

Variedades de Vitis vinifera.

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3 de esta disposición.
5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen.
5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ensayo de las nuevas variedades de Vitis vinifera que en base a las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicos y organolépticos de los vinos obtenidos, se compruebe que las uvas producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino evaluará y resolverá las experimentaciones y autorizará, si procede, la inclusión de las nuevas variedades en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Costers del Segre”.
5.4 Durante el período de ensayo y experimentación de nuevas variedades de Vitis vinifera el Consejo Regulador podrá autorizar, de acuerdo con las determinaciones analíticas y organolépticas y con los informes técnicos oportunos, la elaboración de vinos aptos para ser amparados con uva que proceda de estas variedades.

Esta autorización será efectiva para la campaña vitivinícola de ese año y será obligatoria mientras dure el período antes mencionado.

 

Artículo 6.

Prácticas de cultivo.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores cualidades.

Todos los trabajos culturales respetarán el equilibrio fisiológico de la planta, resultarán respetuosos hacia el medio ambiente y aplicarán los conocimientos agronómicos que tiendan a la obtención de una uva en condiciones óptimas para su vinificación, con una densidad de plantación

máxima de 4.500 cepas por hectárea

una densidad mínima de 1.500 cepas por hectárea.
6.2 La formación de la cepa y su conducción deberá ser la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, y se efectuará de la siguiente forma:

a) Tradicional en vaso.
b) Formación en espaldera con división de la vegetación.

6.3 El Consejo Regulador estudiará y experimentará la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o técnicas de cultivo que constituyan un avance en la técnica vitícola y se compruebe que afectan favorablemente a la calidad de la uva y del vino producido.

De esta experimentación se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que, si procede, lo apruebe.

6.4 El Consejo Regulador autorizará la práctica del riego para mejorar la calidad de la uva y con un control del grado alcohólico y la acidez de la uva de las parcelas hídricamente reequilibradas de acuerdo con el equilibrio hídrico del suelo y las condiciones ecológicas de la viña.

 

Artículo 7.

Vendimia.

La vendimia se realizará con la mayor atención, y exclusivamente se dedicará a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario para la obtención de vinos con una graduación alcohólica volumétrica natural mínima,

igual o superior a 9,50% vol para los VCPRD,

y de 12,00% para los VLCPRD.

 

Artículo 8.

Producción admitida.
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8.1 La producción máxima admitida será de

120 hectolitros de vino por hectárea tanto en variedades blancas como tintas.
8.2 El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente los límites anteriores, en función de los parámetros cualitativos exigibles a un VQPRD, en un 25% en más o en menos, en determinadas campañas y para determinadas áreas, parcelas o polígonos, a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previas necesarias.
8.3 La uva que proceda de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen. El Consejo Regulador adoptará las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

 

Artículo 9.

Nuevas plantaciones y replantaciones.

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen “Costers del Segre”, será necesario que la persona interesada envíe una comunicación al Consejo Regulador.

9.2 No se admitirá la inscripción en el Registro de viticultores de personas titulares de parcelas de viñas de nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

 

                                                                      Capítulo 3
                                                  Métodos de obtención y elaboración

 

 

Artículo 10.

Métodos de obtención.

10.1 Las técnicas utilizadas en la vendimia, el transporte y la manipulación de la uva, el prensado del mosto, el control de la fermentación, las prácticas enológicas durante todo el proceso de vinificación y la crianza del vino, tenderán a obtener productos de la máxima calidad y tipicidad, y se mantendrán las características de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen “Costers del Segre”.
10.2 La transformación de la uva en mosto y del mosto en vino apto para ser calificado con la Denominación de Origen “Costers del Segre”, así como el almacenaje y el resto de procesos hasta el embotellado y el etiquetado, se realizarán por separado de otros productos que no correspondan a la mencionada condición, y en instalaciones inscritas en el Registro de bodegas que prevé el artículo 20 de este Reglamento.

 

Artículo 11.

Métodos de elaboración.

11.1 En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de la brisa, de manera que su rendimiento no sea superior a

75 litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia.
11.2 En la elaboración de los diferentes tipos de vinos VCPRD protegidos, se deberán usar las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3.

Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
11.3 En la Denominación de Origen “Costers del Segre” también se podrá elaborar el tipo de vino siguiente:

Vino espumoso de calidad producido en la región determinada “Costers del Segre” que se describe en continuación, que deberá ajustarse , en todo caso, a lo que determina la letra K) del anexo VI del Reglamento CE 1493/1999::

vino obtenido a partir de las variedades autorizadas,

con un grado alcohólico volumétrico natural

mínimo de 10,80% vol

máximo de 12,80% vol,

elaborado según el método tradicional con segunda fermentación en la botella,

que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una

sobrepresión mínima de 3,5 bares

y una duración de nueve meses de envejecimiento,

a contar desde la fecha del tiraje hasta el degüelle.

Los vinos calificados por la Denominación de Origen “Costers del Segre” podrán utilizarse como vinos base para la elaboración de vinos espumosos de calidad.

 

Capítulo 4
  Crianza y menciones

 

Artículo 12.

Zona de crianza.

12.1 La zona de envejecimiento o crianza de los vinos de la Denominación de Origen “Costers del Segre” coincide con los términos municipales o áreas geográficas que integran la zona de producción relacionada al anexo 2 de esta disposición.
12.2 Únicamente se podrán someter a envejecimiento o crianza los vinos de la Denominación de Origen “Costers del Segre” aptos para esta finalidad.

 

Artículo 13.

Menciones.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos de las menciones de crianza, reserva y gran reserva, se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.

13.2 Para poder utilizar el término crianza,

Para los vinos tintos:

el proceso de envejecimiento será de veinticuatro meses.
este proceso tendrá una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses.
Para los vinos blancos y rosados

la duración de este proceso no será inferior a dieciocho meses como mínimo,

con una permanencia mínima en barrica  de madera de roble de seis meses.

13.3 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:
Para los vinos tintos

la duración de este proceso no será inferior a los treinta y seis meses,

con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de doce meses

y un envejecimiento en botella de veinticuatro meses.
Para los vinos blancos y rosados

la duración de este proceso no será inferior a veinticuatro meses, como mínimo,

con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses

y un envejecimiento en botella de dieciocho meses.

13.4 Para la utilización del término gran reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos tintos

será necesaria una permanencia en barrica de madera de roble de veinticuatro meses, como mínimo

y un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, como mínimo.
Para los vinos blancos y rosados

la duración de este proceso será, como mínimo, de cuarenta y ocho meses,

con un envejecimiento en madera de roble, como mínimo, de seis meses

y un envejecimiento en botella de cuarenta y dos meses.

13.5 En todos los procesos de envejecimiento descritos en los apartados 13.2, 13.3 y 13.4 las barricas de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 330 litros.

13.6 Los VECPRD amparados por la Denominación de Origen “Costers del Segre” podrán utilizar las indicaciones Premium y Reserva, de acuerdo con la normativa comunitaria que sea de aplicación.

13.7 Para que los VECPRD puedan utilizar la mención Reserva Superior,

el proceso de envejecimiento mínimo será de veinticuatro meses

contados desde el tiraje hasta el degüelle.

 

Artículo 14.

Etiquetado.

Además de las menciones a que se refieren los anexo VII y VIII del Reglamento CE 1493/1999 y el resto de normativa vigente, la designación de los vinos de la denominación de origen “Costers del segre” se completará con los datos siguientes:


a) El nombre del municipio de la persona que embotella o expide.
b) El nombre de una variedad si el vino procede en un 85% o más de esta variedad.
c) El nombre de hasta tres variedades siempre y cuando el mencionado vino proceda en su totalidad de las variedades indicadas y siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.
d) Si existen más de tres variedades podrán ser mencionadas fuera del ángulo visual de las menciones obligatorias, siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.
e) El año de la vendimia, si el vino procede en un 85% o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.

 

Artículo 15.

Vino nuevo y vino joven.

15.1 Los vinos designados con la mención vino nuevo únicamente se podrán comercializar con la indicación del año de la cosecha en la etiqueta, y se embotellarán durante la campaña y/o a partir del

11 de noviembre del año en que la uva ha sido vendimiada.
15.2 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse con la indicación en la etiqueta del año de la cosecha, se embotellarán durante el año de la campaña y/o a partir de

20 de diciembre del año en que la uva ha sido vendimiada,

según acuerde el Consejo Regulador.

 

Artículo 16.

Indicaciones.

16.1 Se podrá utilizar la expresión fermentado en barrica siempre y cuando la fermentación del vino haya sido hecha en recipientes de madera de roble con capacidad máxima de 600 litros.
16.2 Se podrá utilizar la indicación barrica siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses y años, el tipo de recipiente de madera de roble en que ha estado, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.
16.3 Se podrá utilizar la indicación roble siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses o años, que ha estado en recipientes de madera de roble, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.

 

Capítulo 5
 Trazabilidad y calificación de los vinos

 

Artículo 17.

Proceso de calificación.

17.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de elaboradores de la Denominación de Origen “Costers del Segre” que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino y a la vez garantizar la trazabilidad del producto vitivinícola, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada lote o partida homogénea de vino, según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador, en la que se adjuntará una copia de todos los comprobantes y los justificantes de los movimientos de uva, mostos y vinos.

Para las uvas, una copia de la declaración de producción y el justificante de la compraventa que figura como anexo 3 del modelo oficial establecido por la Comunidad Europea.

Para los mostos o los vinos, el modelo administrativo de acompañamiento según el modelo establecido por la Comunidad Europea.
17.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este Reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios.
17.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados, se extraerán cuatro muestras de cada lote o partida homogénea de vino objeto de la solicitud de admisión.
17.4 El Consejo Regulador establecerá un Comité de cata para la calificación de vinos, formado por cinco personas expertas y una persona delegada de la presidencia que asume las funciones de coordinación.

El Comité tiene como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en la fase de elaboración como en la fase de comercialización, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador.
17.5 Para la calificación del vino, el Comité de cata se ajustará a las normas establecidas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y al resto de la normativa legal de aplicación.
17.6 El Consejo Regulador controlará las existencias de vinos calificados en las bodegas, y contabilizará las partidas de vinos calificadas, las descalificaciones posteriores cuando se produzcan, y las entradas y las salidas de las bodegas de los vinos amparados.

 

Artículo 18.

Proceso de descalificación.

18.1 El lote de vino calificado por la Denominación de Origen “Costers del Segre” que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen “Costers del Segre”.
También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.
18.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o crianza, embotellado y comercialización.

A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

 

                                                                          Capítulo 6
                                                     Características de los vinos VQPRD

 

Artículo 19.

Características de los vinos VCPRD.

19.1 Los vinos VQPRD,

los vinos espumosos VECPRD,

los vinos de licor tradicionales VLCPRD

y los vinos de aguja de calidad vaqprd, elaborados y embotellados, amparados por la Denominación de Origen “Costers del Segre”, responderán a los tipos y las graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas siguientes:

Tipo de vino: blanco.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,50% vol,

máximo 14,50% vol.

Tipo de vino: rosado.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,50% vol,

máximo 13,50% vol.

Tipo de vino: tinto.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 11,00% vol,

máximo 14,50% vol.

Tipo de vino: vinos espumosos de calidad, VECPRD.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,80% vol,

máximo 12,80% vol.

Tipo de vino: vino de licor, VLCPRD.

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 15,00% vol,

máximo 22,00% vol.

Tipo de vino: vino de aguja, VACPRD

Grado alcohólico volumétrico adquirido

mínimo 10,00% vol,

máximo 12,50% vol.

19.2 Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real inferior a

0,60 gr/l, expresada en ácido acético,

para los vinos blancos y rosados,

e inferior a 0,80 g/l para los vinos tintos.
Los vinos blancos y rosados de crianza no podrán sobrepasar la cifra de

0,90 g/l de acidez volátil real.
En los vinos tintos este límite se podrá superar en

0,06 g/l por cada grado de alcohol que exceda de 11,00 grados y año de envejecimiento,

con un máximo de 1,20 g/l.

19.3 Los vinos deberán presentar las cualidades, analíticas y organolépticas que prevé este Reglamento, especialmenteles en cuanto al color, el aroma y el sabor.

Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen “Costers del Segre”, y serán descalificados tal y como establece el artículo 18 de este Reglamento.
19.4 Los análisis organolépticos y físico-químicos se ajustarán a lo que dispone la normativa comunitaria, así como a lo que dispone la Orden de 20 de septiembre de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorios para la calificación de los vinos.

Estos análisis se realizarán por lotes homogéneos antes de embotellar.

 

                                                                       ANEXO 2

«ANEXO 2

Zonas de producción:

 

Subzona Artesa de Segre.

La entidad menor Montclar ubicada dentro del término municipal de Agramunt,

Algerri, Alòs de Balaguer, Artesa de Segre, Balaguer, Castelló de Farfanya.

Del término municipal de Cubells, parcela núm. 90 del polígono catastral núm. 7.

Foradada, Menàrguens.

Del término municipal de Os de Balaguer, las parcelas núm. 1 y 22 del polígono núm. 5.

 

Subzona Urgell:

Del término municipal de Ivars d’Urgell: la parcela núm. 7 del polígono catastral núm. 2, la parcela núm. 75 del polígono catastral núm. 3, la parcela núm. 25 del polígono catastral núm. 4 y la parcela núm. 93 del polígono catastral núm. 13.

Penelles y Preixens.

 

Subzona Garrigues:

Del término municipal de L’Albagés, las parcelas núm. 182, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 del polígono núm. 4. El Albí,

Arbeca, Bellaguarda.

Del término municipal de Les Borges Blanques, las parcelas núm. 30 y 96 del polígono catastral núm. 9, las parcelas núm. 114, 165 y 167 del polígono catastral 21 y las parcelas núm. 118, 119 y 120 del polígono catastral núm. 22.

Cervià de les Garrigues, L’Espluga Calba, La Floresta, Fulleda.

Del término municipal de Juncosa, las parcelas núm. 57, 66, 499 y 9002 del polígono núm. 2.

Del término municipal de Juneda, la parcela núm. 487 del polígono catastral núm. 5, las parcelas núm. 14, 15, 16, 33, 34 y 37 del polígono catastral núm. 12, y las parcelas núm. 3, 4, 5 del polígono catastral núm. 13.

Els Omellons, La Pobla de Cérvoles, Tarrés, Vinaixa y El Vilosell.

 

Subzona Pallars:

Los antiguos agregados de los términos municipales siguientes:

del término de Castell de Mur, los agregados de Cellers y Guàrdia de Tremp;

del término de Gavet de la Conca, los agregados de Sant Cristòfol de la Vall, Sant Martí de Barcedana y Sant Miquel de la Vall;

del término de Isona i Conca Dellà, los agregados de Conques, Figuerola d’Orcau, Orcau-Basturs y Sant Romà d’Abella;

del término de Llimiana, la parte norte;

del término municipal de Sort, las parcelas núm. 201, 202, 203, 220, 223, 225, 325 y 330 del polígono núm. 3, y las parcelas núm. 273 y 276 del polígono núm. 2;

del término de Talarn, la parte sur y las pedanías de Tremp denominadas Gurb, Palau de Noguera, Puigcercós, Suterranya, Vilamitjana

y el antiguo término municipal de Tremp.

 

Subzona Raimat:

La unidad de población denominada Raimat, del término municipal de Lleida.

 

Subzona Segrià:

Del término municipal de Alcarràs, las parcelas núm. 9022, 9017 y 9005 del polígono catastral núm. 6 y las parcelas núm. 3, 57, 9001, 9003, 9004, 9007, 9027 del polígono catastral núm. 15.

Alfarràs.

Del término municipal de Almacelles, las parcelas núm. 25, 180, 193 y 196 del polígono catastral núm. 5.

Almenar, Gimenells i el Pla de la Font.

Del término municipal de Lleida, el agregado de Sucs, y las parcelas núm. 230, 231, 232, 307, 309, 310 y 311 del polígono núm. 7, y la parcela núm. 337 del polígono núm. 8.

 

Subzona Valls del riu Corb:

L’Ametlla, Belianes, Ciutadilla, Granyanella, Granyena de Segarra, Guimerà, Maldà, Montoliu de Segarra, Montornès de Segarra, Nalec, Els Omells de na Gaia, Preixana, Sant Martí de Riucorb, Tàrrega, Vallbona de les Monges, Vallfogona de Riucorb y Verdú.

Del municipio de Vilagrassa, la parcela núm. 92 del polígono catastral núm. 4.

 

Todas las parcelas que han sido incluidas en el ámbito geográfico de la Denominación de Origen Costers del Segre no quedarán excluidas en caso de concentraciones parcelarias, expropiaciones forzosas en la parte que no resulten afectadas o alteraciones de los términos municipales, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente en materia de régimen local.


ANEXO 3

 
Variedades blancas:

recomendadas:
Macabeo, Malvasiaa o Subirat Parent, Gewúrztraminer, Xarelo, Parellada. Chardonnay, Garnacha blanca, Riesling, Sauvignon blanco, Moscatel de Alejandría, Malvasía.
autorizadas:
Albariño, Moscatel de grano menudo.

Variedades tintas:

recomendadas:.
Garnacha tinta, Tempranillo, Cabernet  Sauvignon, Merlot, Monastrell o Morastrell, Trepat, Mazuela o Samsó, Pinot noir,Syrah.

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